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miércoles, 11 de mayo de 2011

Distinción necesaria entre asociaciones de consumidores y asociaciones de accionistas

En qué medida determinadas asociaciones de consumidores pueden actuar como asociaciones de accionistas? En sentido contrario, la pregunta que cabría plantear sería la de si una asociación de accionistas puede quedar subsumida en el régimen legal de las asociaciones de consumidores. El tema ha sido tratado y resuelto de manera negativa en la Sentencia  de 10 de noviembre de 2010, dictada por la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (JUR\2011\33261), conocida en fecha reciente.

 La cuestión debatida no resultaba menor, sobre todo a la vista de la disciplina específica que las asociaciones de consumidores merecen en los arts. 22 y siguientes del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (aprobado por el Real Decreto-legislativo 1/2007, de 16 de noviembre) así como atendiendo a las posibilidades procesales que estas asociaciones disfrutan (por ejemplo, en el art. 11 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

 “SEXTO

… A los efectos que ahora interesan, es indiferente que en esa asociación haya accionistas y exaccionistas pues lo que se plantea es si son consumidores o usuarios los ahorradores que en virtud de una operación de inversión financiera, adquieren la condición de accionistas minoritarios -así hay que entenderlo- de sociedades cotizadas.


NOVENO

Esta Sala no ignora que, no obstante lo dicho, entre consumidores y usuarios de un lado y pequeños accionistas o accionistas minoritarios, de otro, pueda haber una comunidad de situaciones. Es decir, pueden compartir una situación parecida de inferioridad, de debilidad jurídica lo que justifica y explica en el primer caso la aparición del llamado Derecho del consumo; ahora bien, el análisis de esa situación, tanto de lege data como de lege ferenda respecto de los que son consumidores de un producto financiero pero que son accionistas, lleva ya al análisis de la protección que se deduzca en la legislación societaria, pero ese es otro debate y no es este litigio: este se ciñe a determinar, insistimos, si conceptualmente los accionistas, por el hecho de serlo, son jurídicamente consumidores y usuarios no respecto de un productor de bienes ni respecto de un prestador de servicios, sino respecto de la sociedad y sus órganos de gobierno en la que participan accionarialmente.

DÉCIMO

La cuestión así planteada lleva a una solución negativa pues en caso contrario se mezclarían dos regímenes distintos ya que una cosa es que el Derecho de consumo se ocupe de unas relaciones jurídicas masificadas, anónimas y prevea un concreto régimen de responsabilidad por daños, de legitimación, etc. como exorbitancia del régimen general del Código Civil y mercantil y otra es que ese régimen de consumidores y usuarios se lleve al ámbito intrasocietario. Repetimos, conceptualmente una cosa es que de lege ferenda deba perfeccionarse la situación del accionista minoritario frente a los administradores, el ejercicio del derecho al voto y de más derechos políticos y otra que esa protección pase por convertirlo en una suerte de consumidor o usuario de participaciones accionariales, de dividendos, de información accionarial, etc.”.

La posición de la Sala se ve confirmada por un hecho igualmente significativo como es que las asociaciones de accionistas en las sociedades cotizadas tengan su propio régimen en la legislación societaria. Recuerdo el contenido del art. 528.4 de la Ley de Sociedades de Capital:

“4. Los accionistas de cada sociedad cotizada podrán constituir Asociaciones específicas y voluntarias para el ejercicio de sus derechos y la mejor defensa de sus intereses comunes. Las Asociaciones de accionistas deberán inscribirse en un Registro especial habilitado al efecto en la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Reglamentariamente se desarrollará el régimen jurídico de las Asociaciones de Accionistas que comprenderá, al menos, los requisitos y límites para su constitución, las bases de su estructura orgánica, las reglas de su funcionamiento, los derechos y obligaciones que les correspondan, especialmente en su relación con la sociedad cotizada”.

El régimen jurídico de estas asociaciones se encuentra pendiente de desarrollo.

Madrid, 11 de mayo de 2011