martes, 23 de junio de 2009

Formulación de cuentas y concurso

En su Resolución de 6 de marzo de 2009 (BOE de 1 de abril), la Dirección General de Registros y del Notariado (DGRN) abordó la cuestión de la formulación de las cuentas anuales en relación con la declaración en concurso de la sociedad.

En el presente caso, las cuentas anuales se habían formulado con anterioridad a la admisión a trámite del concurso. Cuando se presentaron tales cuentas anuales para su depósito ante el Registro Mercantil, la Registradora formuló el defecto consistente en la falta de firma o certificación de los administradores concursales que permitieran constatar el cumplimiento de lo ordenado por el art. 46.2 de la Ley Concursal (LC): “La formulación de las cuentas anuales durante la tramitación del concurso corresponderá al deudor bajo la supervisión de los administradores concursales, en caso de intervención, y a éstos últimos en caso de suspensión”.



La elaboración, formulación, aprobación y depósito de las cuentas anuales, por ser hitos sucesivos en la vida societaria, pueden verse afectadas de manera distinta en función del momento en que se produzca la admisión a trámite del procedimiento concursal y la consiguiente declaración. En el caso analizado, sucedió que tal declaración se produjo entre la formulación por los administradores sociales y su posterior aprobación y depósito. La tesis fundamental del recurso fue denegatoria de la procedencia de la supervisión contable por los administradores concursales, toda vez que la formulación de las cuentas se hizo con anterioridad a la iniciación del procedimiento concursal.

La DGRN confirmó el criterio de la Registradora sobre la base de la interpretación de dos preceptos de la LC. El primero es el art. 46.2 LC. La Resolución considera que, a pesar de su literalidad, la finalidad del precepto conducía a afirmar la procedencia de la supervisión “retroactiva” de los administradores concursales sobre la formulación de las cuentas. En apoyo de esa tesis entra en juego el segundo de los artículos de la LC que cita la Resolución: el art. 75.1, que establece como contenido necesario del informe de los administradores concursales la referencia al “estado de la contabilidad del deudor”.

La solución parece razonable si consideramos el equívoco que supondría, por ejemplo, que fueran los administradores concursales quienes convocaran la Junta general ordinaria y presentaran para la aprobación las cuentas anuales “preconcursales” formuladas exclusivamente por los administradores sociales. Los socios o accionistas podrían entender que los administradores concursales estarían convalidando de hecho esas cuentas anuales. Es obvio que pueden hacerlo o que pueden optar por revisarlas y modificarlas. Pero los socios y accionistas sólo podrán conocer el criterio de los administradores concursales –responsables de esa supervisión contable-, si se hace constar expresamente que esa supervisión ha tenido lugar en las propias cuentas anuales.

Madrid, 23 de junio de 2009