jueves, 1 de octubre de 2009

El timbre como fundamento de excepción cambiaria

Uno de los primeros asuntos que me correspondieron como jóven e ignorante abogado era la defensa de una empresa ante una demanda ejecutiva basada en el impago de dos letras de cambio. Cuando llevaba un par de días estudiando el asunto y convencido de que poco había que hacer contra eso que se llamaba “el rigor cambiario” (hay que decir que con poco fundamento bajo el régimen anterior a la vigente Ley Cambiaria y del Cheque), un veterano colega pasó por la puerta, se asomó y tuvo la gentileza (afortunada para el que suscribe) de preguntarme qué tenía entre manos. Explicado el asunto, no perdió ni un minuto en leer la demanda o en revisar documento alguno que no fueran las dos letras cuyo impago motivaban el juicio ejecutivo (que se tramitaba de acuerdo con la hoy derogada Ley de Enjuiciamiento Civil -LEC- de 1881).


La revisión de los títulos duró medio minuto, a cuyo término mi colega sonriente me indicó: “Nada que hacer”. Cuando le iba a confirmar que esa era la pesimista conclusión que me acompañaba desde que afronté el caso, remachó: “Ha habido suerte”. Mi estupefacción sólo terminó cuando mi colega ilustró que el afortunado era yo: “Está mal el timbre. Al declarativo”.

En alguna otra ocasión –pocas y lejanas- he revivido la experiencia y visto confirmado el pronóstico de mi experto compañero. Letras con un timbre insuficiente se convierten en títulos que no merecen la especial tutela procesal que pretende fomentar su utilización.

Ahora me encuentro con la STS de fecha 10 de julio de 2009 (JUR\2009\339652), en la que la Sala Primera ha venido a determinar la plena vigencia bajo la actual legislación procesal (Ley de Enjuiciamiento Civil del año 2000), de la doctrina jurisprudencial que bajo la vigencia de la LEC de 1881 exigía como requisito para el válido ejercicio de la acción ejecutiva cambiaria el previo cumplimiento del requisito formal de la correcta liquidación del timbre establecido por la legislación relativa al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

En el presente supuesto, la Tesorería General de la Seguridad Social actuó como el demandante que reclamaba la ejecución de una letra y la posterior sentencia de remate. El importe de la letra superaba los cuarenta y dos millones de pesetas, si bien el timbre correspondiente era el referido a las sumas comprendidas entre 16 y 32 millones de pesetas. Formulada oposición por la demandada, ésta fue estimada por el Juzgado de Primera Instancia, cuya resolución fue confirmada por la Audiencia Provincial, lo que dio lugar a la interposición del correspondiente recurso de casación, que el Tribunal Supremo desestima por medio de su sentencia de 10 de julio de 2009.

Se interpuso recurso de casación por interés casacional alegando una interpretación incorrecta del art. 67.1 de la Ley Cambiaria y del Cheque en relación con el art. 37.1 del Texto Refundido de la Ley sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

El Tribunal Supremo desestima el recurso por entender que mantiene toda su vigencia la doctrina acuñada bajo la anterior LEC y que, en síntesis, requería el cumplimiento de las exigencias fiscales por parte de una letra que fundamentaba el ejercicio de la acción cambiaria. Que el art. 67 de la vigente Ley Cambiaria no prevea la infracción fiscal como una excepción oponible no altera la situación, al establecerse en su disposición final primera, párrafo segundo, una remisión a la reglamentación del correspondiente impuesto. Así las cosas, entiende el Tribunal Supremo que son asimilables los razonamientos aplicados al sumario ejecutivo en la LEC de 1881 a lo establecido para el juicio cambiario en los arts. 819 y siguientes LEC.

Sigue vigente también la lección de mi compañero: basta con revisar el timbre del título para encontrar la más eficaz oposición ante una demanda ejecutiva.

Madrid, 1 de octubre de 2009.