viernes, 14 de mayo de 2010

Incompatibilidad y recusación de administradores concursales

En grandes concursos, suele ser frecuente que el nombramiento como administrador concursal recaiga en aquellas firmas de auditoría o despachos de abogados que cuentan con los medios adecuados para poder hacer frente a la complejidad jurídica o económica que plantea el desarrollo del procedimiento, sino también con su propia logística. En relación con las firmas de auditoría, esa designación enlaza con la posibilidad de la aplicación del régimen de incompatibilidades allí donde, a las actividades propias de la revisión contable o de la auditoría, la firma auditora también cuente con un departamento legal. Un caso especialmente llamativo sería aquél en el que tanto el administrador concursal economista como el que es nombrado como abogado, comparten su vinculación con una misma firma auditora.

El pasado 5 de marzo de 2010 se publicó en el Diario Expansión la noticia de Victoria Martínez-Vares titulada “Respaldo a los administradores concursales en el caso de Aifos”, que daba cuenta de un Auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Málaga, de 11 de enero de 2010. La noticia comenzaba señalando:

“Es válido que entre los administradores concursales de una compañía se encuentren dos que pertenezcan a una misma entidad, cuya rama legal asesoró previamente en la refinanciación de la deuda. Así lo ha entendido el juez titular del Juzgado Mercantil 1 de Málaga, Antonio Fuentes Bujalance, al rechazar la recusación de dos de los administradores concursales de la inmobiliaria Aifos.

Los acreedores habían planteado este incidente por considerar que ambos profesionales –abogado y economista- incurrían en incompatibilidad para el cargo por pertenecer a una firma profesional, PrecewaterhouseCoopers (PwC), cuyo despacho de abogados, Landwell, había asesorado a Aifos para negociar la refinanciación de su deuda”.

He leído en fecha reciente el Auto mencionado (núm. 4/2010; JUR\2010\81554) y, ante todo, creo que está inspirado en la situación y circunstancias particulares que concurrían en el citado concurso. Se plantea la recusación de los administradores concursales y el Magistrado destaca en el Primero de sus Razonamientos Jurídicos que:

“No obstante la situación es la que es, han pasado 7 meses desde que se declaró el concurso de la deudora, el trabajo de los administradores ha sido arduo y hasta el momento sin pega alguna, y no puede este juzgador por más que valorar en el marco del superior interés del concurso, si un cambio de administración es o no beneficioso para el mismo, porque, ¿qué se pretende al establecer un catálogo tan extenso de incompatibilidades, prohibiciones e incapacidades para ser administrador concursal, pues fundamentalmente asegurar el actuar absolutamente aséptico, escrupulosamente profesional y despojado de toda posible traba a la independencia, por parte de la administración concursal, y todo ello en el superior interés del concurso que debe identificarse fundamentalmente con la máxima protección de la masa activa y de los derechos de cobro de los acreedores.

Situados en el mencionado marco de valoración, es mismo el que debe servir como testigo teleológico en el momento de aplicar la normativa que debe emplearse para resolver el presente incidente, es decir, debemos tomar como base de la decisión la más beneficiosa para el concurso, pues aplicar una norma pensada en el mencionado interés, y hacerlo provocando el efecto contrario sería ir contra el propio espíritu de la norma, y las leyes no tienen sentido por su mera literalidad, sino por lo que persiguen y sobre ello debe situarse el juzgador al aplicarlas.

Lo expuesto, por otro lado, no supone amparar una especie de "política de hechos consumados", sino sencillamente, llevar a cabo un acto de aplicación de la ley acorde con las concretas circunstancias del caso y en atención a la finalidad perseguida por la norma. Tampoco lo indicado debe llevar a desnaturalizar la norma o prostituir su contenido, con lo que sólo será posible adaptar lo que es adaptable, y no estirar, retorcer o comprimir de tal forma que el resultado sea la ruptura de lo dispuesto en la Ley”.

En cuanto a la valoración jurídica de la causa de la recusación, la reflexión del Auto también me parece interesante y ponderada:

"Debe igualmente valorarse cual es la causa de recusación, ya que no es lo mismo relaciones personales, o muy "íntimas" desde el punto de vista profesional, que meras posibles relaciones a través de un tercero o ente colectivo. Y es que en este caso se alega que los administradores pertenecen a un despacho que ha asesorado a la concursada, pero aún tomando ello como cierto a efectos dialécticos, la relación profesional es de un despacho, sin que se sepa realmente qué tipo de asesoramiento se ha prestado ni por quien en concreto. Igualmente se alega relación entre ambos administradores, pero no es lo mismo la relación entre administradores, que incluso puede beneficiar la dinámica de trabajo, que la relación con el deudor o con un acreedor donde el pronóstico o juicio de independencia es mucho peor. En este caso la relación entre administradores como mucho seria de colaboración, ya que ni hay prestación de servicios ni dependencia (28.4 LC), y piénsese por ejemplo en ciudades pequeñas donde muchos profesionales se conocen e incluso han colaborado en alguna ocasión sobre todo si han tenido cierta experiencia en estos ámbitos, casi no se podrían nombrar equipos de administradores por existir o haber existido colaboración. Pero es que una firma multidisciplinar como es PW puede tener equipos de economistas y de letrados sin que necesariamente exista colaboración directa entre ellos, y lo que es evidente es que las causas de recusación no pueden presumirse.

Por último se alude como causa de recusación el hecho de que el economista haya prestado simultáneamente servicios de abogacía, pero debe recordarse que no se nombra a PW administrador concursal, sino a un economista y a un letrado, individuales. De hecho la LC no veda, ni la normativa aneja aplicable, la posibilidad de constituir personas jurídicas que se ocupen de prestar servicios de asesoramiento legal o económico, y que esta se nombren como administradoras concursales (art. 30.1 LC), sin embargo, repito, no se nombra a PW, sino a dos personas físicas individuales, que como tal están dados de alta en sus respectivos colegios.

En definitiva el juicio de independencia, que se supone salvo prueba en contra, se mantiene mucho más entero en relación a las causas en las que se funda la presente recusación, que en relación a otras, y en la balanza entre lo que aconseja y desaconseja estimar la recusación, las causas alegadas pesan menos que otras que no concurren”.


El Auto considera además que se está ante una relación indirecta que debilita la causa de la recusación:

“Como se ha apuntado debe valorarse que la supuesta relación lo es como mucho por vía indirecta, es decir una entidad presta unos servicios a la deudora, con unos profesionales que no son los recusados, aunque estos si están a su vez relacionados con dicha entidad, Es decir hay una eventual relación indirecta, lo cual recorta aún más la intensidad de la causa de recusación”.

Vuelvo a las circunstancias particulares del caso. En el ánimo del Juez influyó el trabajo correcto que venían desarrollando los administradores cuya recusación se planteaba:

“En consonancia con el primer ordinal de este Fundamento, sobre una administración que hubiese desarrollado un mal trabajo, recaería sin duda mayores dudas sobre su proceder y quizás el resultado de esta resolución fuese otro, pero una administración a la que hasta el momento no le es posible recriminar nada en cuanto a su trabajo(del que este juzgador a indagado por vial externas) no se le puede hacer recaer una tacha de falta de independencia o de peligro de llevar a cabo una administración desviada, y vaya por delante que este titular ya ha visto lo suficiente como para no poner la mano en el fuego por nadie, razón esta misma por la cual no le temblará el pulso en separar del concurso o sancionar en la forma legal a quien desvíe su actuación de la principal finalidad del beneficio del procedimiento, sea quien sea”.

Madrid, 14 de mayo de 2010