El pasado viernes 2 de julio el Consejo de Ministros aprobó el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), que ha aparecido publicado en el BOE del día siguiente, el sábado 3 de julio de 2010.
El hecho de que estemos ante un texto refundido no debe llevar a minimizar la trascendencia de la innovación que supone haber reconducido a un mismo texto normativo el tratamiento de las principales formas societarias mercantiles. Desde la construcción esencialmente doctrinal del concepto de las sociedades de capital como aquélla en que este elemento de organización, de garantía patrimonial, de determinación de responsabilidad mínima y de atribución de derechos de los socios y accionistas se convirtió en el punto central de toda la organización societaria, hemos llegado a la asunción de ese mismo concepto por el legislador. Un concepto que lo primero que hará es provocar en el lector la duda de cuáles son las sociedades de capital: lo son la sociedad anónima, la sociedad limitada y la sociedad en comandita por acciones (art. 1.1 LSC).
El hecho de que estemos ante un texto refundido no debe llevar a minimizar la trascendencia de la innovación que supone haber reconducido a un mismo texto normativo el tratamiento de las principales formas societarias mercantiles. Desde la construcción esencialmente doctrinal del concepto de las sociedades de capital como aquélla en que este elemento de organización, de garantía patrimonial, de determinación de responsabilidad mínima y de atribución de derechos de los socios y accionistas se convirtió en el punto central de toda la organización societaria, hemos llegado a la asunción de ese mismo concepto por el legislador. Un concepto que lo primero que hará es provocar en el lector la duda de cuáles son las sociedades de capital: lo son la sociedad anónima, la sociedad limitada y la sociedad en comandita por acciones (art. 1.1 LSC).
Para entender lo que anima la construcción de este texto legal es necesario leer la exposición de motivos para entender cuáles han sido los criterios que ha seguido el Gobierno a la hora de refundir las Leyes que deroga. Se dice que hay algunos aspectos de la legislación en vigor que el Gobierno no podía superar dados los límites que conlleva un mandato de esta naturaleza. A pesar de ello, algunos preceptos pueden animar la duda de si estamos ante algo más que una mera refundición, pues expresan una genuina opción normativa.
La Ley distingue entre lo que son partes generales, que deben aplicarse por igual a todas las sociedades de capital de aquellas partes especiales que van a tener que ser proyectadas exclusivamente sobre uno u otro tipo de sociedad. Es relevante que se haya incorporado al texto refundido la disciplina de las sociedades cotizadas que hasta ahora se encontraba asentada en la Ley del Mercado de Valores (v. Título XIV, art. 495 y ss. LSC).
Para entender la trascendencia de la LSC quizás sea conveniente llamar la atención del alcance de la disposición derogatoria única: estamos ante una norma que deroga la Ley de Sociedades Anónimas, la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, el Título Décimo de la Ley del Mercado de Valores y la Sección que el Código de Comercio dedicaba a la sociedad en comandita por acciones.
No deja de llamar la atención la declaración con la que se abre el último apartado de la exposición de motivos en donde se señala que el texto refundido ha nacido con una clara voluntad de provisionalidad. En este caso la provisionalidad que el propio texto refundido se adjudica tiene que ver con la voluntad de que la armonización de nuestro Derecho de sociedades avance aún más y reconduzca a una suerte de norma general o Código toda la disciplina de nuestras sociedades mercantiles. Ante ese intento ambicioso que ya se ha visto frustrado en épocas no muy lejanas se anuncian otras disposiciones u otros proyectos que permitan ver la LSC como una norma provisional, puesto que va a requerir reformas que aumenten su alcance sobre materias tan complejas como la ampliación de los deberes de los administradores, las normas en materias de grupo de sociedades o la regulación de las sociedades cotizadas.
La disposición final segunda LSC encomienda al Ministerio de Justicia una pronta modificación de las referencias que el Reglamento del Registro Mercantil hace a los artículos de la legislación aplicable a las sociedades de capital. Las actuales menciones a la LSA o a la LSRL, por ejemplo, habrán de ser reemplazadas por la indicación de las correspondientes disposiciones de la LSC.
Por lo que se refiere a la entrada en vigor de la LSC, existe una previsión general y otra particular. Esta última es la ya conocida en materia de la prohibición de incluir en los estatutos de las sociedades cotizadas límites al número máximo de votos de un mismo accionista. El art. 515 LSC establece la nulidad de las cláusulas limitativas del derecho de voto y no entrará en vigor hasta el próximo 1 de julio de 2011. Con esa única excepción, la LSC entra en vigor el 1 de septiembre de 2010.
Podrá afirmarse que antes que una reforma de nuestro Derecho de sociedades, estamos ante una reordenación de las normas existentes. Es evidente que así debiera ser, pero también parece notorio que a partir de la aprobación de la LSC la forma de legislar y de estudiar el Derecho de sociedades de capital ha cambiado de manera notable. Los perfiles de las distintas clases de sociedades de capital cederán cada vez más a favor de los principios y criterios generales aplicables a esa categoría.
Madrid, 6 de julio de 2010
La Ley distingue entre lo que son partes generales, que deben aplicarse por igual a todas las sociedades de capital de aquellas partes especiales que van a tener que ser proyectadas exclusivamente sobre uno u otro tipo de sociedad. Es relevante que se haya incorporado al texto refundido la disciplina de las sociedades cotizadas que hasta ahora se encontraba asentada en la Ley del Mercado de Valores (v. Título XIV, art. 495 y ss. LSC).
Para entender la trascendencia de la LSC quizás sea conveniente llamar la atención del alcance de la disposición derogatoria única: estamos ante una norma que deroga la Ley de Sociedades Anónimas, la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, el Título Décimo de la Ley del Mercado de Valores y la Sección que el Código de Comercio dedicaba a la sociedad en comandita por acciones.
No deja de llamar la atención la declaración con la que se abre el último apartado de la exposición de motivos en donde se señala que el texto refundido ha nacido con una clara voluntad de provisionalidad. En este caso la provisionalidad que el propio texto refundido se adjudica tiene que ver con la voluntad de que la armonización de nuestro Derecho de sociedades avance aún más y reconduzca a una suerte de norma general o Código toda la disciplina de nuestras sociedades mercantiles. Ante ese intento ambicioso que ya se ha visto frustrado en épocas no muy lejanas se anuncian otras disposiciones u otros proyectos que permitan ver la LSC como una norma provisional, puesto que va a requerir reformas que aumenten su alcance sobre materias tan complejas como la ampliación de los deberes de los administradores, las normas en materias de grupo de sociedades o la regulación de las sociedades cotizadas.
La disposición final segunda LSC encomienda al Ministerio de Justicia una pronta modificación de las referencias que el Reglamento del Registro Mercantil hace a los artículos de la legislación aplicable a las sociedades de capital. Las actuales menciones a la LSA o a la LSRL, por ejemplo, habrán de ser reemplazadas por la indicación de las correspondientes disposiciones de la LSC.
Por lo que se refiere a la entrada en vigor de la LSC, existe una previsión general y otra particular. Esta última es la ya conocida en materia de la prohibición de incluir en los estatutos de las sociedades cotizadas límites al número máximo de votos de un mismo accionista. El art. 515 LSC establece la nulidad de las cláusulas limitativas del derecho de voto y no entrará en vigor hasta el próximo 1 de julio de 2011. Con esa única excepción, la LSC entra en vigor el 1 de septiembre de 2010.
Podrá afirmarse que antes que una reforma de nuestro Derecho de sociedades, estamos ante una reordenación de las normas existentes. Es evidente que así debiera ser, pero también parece notorio que a partir de la aprobación de la LSC la forma de legislar y de estudiar el Derecho de sociedades de capital ha cambiado de manera notable. Los perfiles de las distintas clases de sociedades de capital cederán cada vez más a favor de los principios y criterios generales aplicables a esa categoría.
Madrid, 6 de julio de 2010