martes, 8 de febrero de 2011

El Tribunal Constitucional y la igualdad de los partícipes en planes de pensiones

La constitucionalidad del art. 7.2 del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones (Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre) dio lugar a una cuestión promovida ante el Tribunal Constitucional (TC) por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y resuelta por la STC 128/2010, de 29 de noviembre de 2010 (BOE de 5 de enero de 2011).

La cuestión partía de la eventual vulneración que pudiera suponer para el derecho a la igualdad garantizado en el art. 14 de la Constitución la previsión relativa a la representación de los partícipes en un Plan. El TC comienza precisando el objeto de la cuestión planteada que no es la integridad del citado precepto, sino la mención que dentro del mismo se hace a que se produzca la “designación de los partícipes y beneficiarios por acuerdo de la mayoría de los representantes de los trabajadores de la empresa”. Este sistema pudiera implicar la exclusión en ese sistema de designación de aquellos partícipes en suspenso.

Tras la exposición de su conocida doctrina acerca de la concurrencia de una lesión del derecho constitucional a la igualdad, el razonamiento del TC se desarrolla conforme a distintos argumentos. El  primero es el de la consideración de que todos los partícipes en un Plan están en una posición de igualdad cualquiera que sea su situación laboral:

“Todos ellos se encuentran en la misma posición jurídica frente al plan de pensiones que han suscrito, pues todos ellos son titulares únicos del patrimonio adscrito y afecto a la producción de las contingencias allí relacionadas (jubilación, incapacidad laboral, dependencia severa, muerte, etc.) y, precisamente por esta razón, todos los partícipes (independientemente de su situación laboral) están interesados en el buen desarrollo y gestión del plan. Y todo esto con independencia de que, efectivamente, en el momento de aprobación del plan todos los partícipes del mismo puedan ser calificados como empleados de la sociedad o empresa promotora, pues es característica esencial de esta modalidad de planes de pensiones su especial vinculación con los procesos de representación y negociación en el ámbito laboral”.

A continuación la STC determina el trato diferenciado que el inciso cuarto del art. 7.2 mencionado establece para los partícipes en activo o en suspenso:

“Teniendo en cuenta los elementos mencionados podemos afirmar que la previsión contenida en el inciso cuarto del art. 7.2 del texto refundido establece un trato diferenciado en tanto en cuanto, según su tenor literal, los llamados partícipes en suspenso, si bien mantienen la integridad de sus derechos patrimoniales, no tendrían derecho a participar en la designación de los miembros de la comisión de control cuando se opta por la modalidad de designación directa a través del acuerdo de «la mayoría de los representantes de los trabajadores en la empresa». En resumen, los partícipes del plan que se encuentren en activo podrán designar, a través de sus representantes en la empresa, a los integrantes de la comisión de control del plan; por el contrario, aquellos que no se encuentren en activo (por encontrarse en excedencia, en situación de jubilación u otras situaciones similares) no podrán elegir ningún miembro sino acatar los que sean elegidos en el seno de la empresa”.

Una discriminación que no encuentra una justificación objetiva y razonable:

“Pues bien, adelantamos ya que no se encuentra en la norma ninguna justificación objetiva y razonable que avale la exclusión de determinados partícipes en el proceso de designación de sus representantes en el seno de una comisión que toma decisiones relevantes para el desarrollo del plan, sin que sea suficiente el argumento de la especial vinculación de estos planes de pensiones de empleo al proceso de negociación colectiva”.

La opción normativa es considerada vulneradora del principio de igualdad:

“En definitiva, la opción del legislador, totalmente legítima, de vincular el plan de empleo a la negociación colectiva deviene, finalmente, vulneradora del principio de igualdad, pues impone a los partícipes en suspenso un «sacrificio» demasiado gravoso en relación con el posible fin –que por otra parte no aparece explicitado en la norma– que perseguiría la atribución de esa facultad de designación de los miembros de la comisión de control a la mayoría de los representantes de los trabajadores en la empresa. Existen alternativas menos restrictivas que no pondrían en entredicho la vinculación a la negociación colectiva de estos planes. El hecho, por último, de que el precepto cuestionado no imponga un determinado procedimiento (puede ser por elección o por designación) ni una determinada modalidad de procedimiento (designación por la comisión negociadora, designación por elección de los representantes o modalidad mixta) no libera a la modalidad cuestionada de la tacha de inconstitucionalidad que se le atribuye.

7. En conclusión, la aplicación de la doctrina constitucional expuesta y la inexistencia de una causa proporcional que justifique la no participación de los partícipes en suspenso en el procedimiento de designación de sus representantes en la comisión de control conducen a la estimación de la cuestión de inconstitucionalidad promovida, con la consiguiente nulidad del inciso referido a la «designación de los representantes de los partícipes y beneficiarios por acuerdo de la mayoría de los representantes de los trabajadores de la empresa» de la primera frase del inciso cuarto del precepto legal cuestionado. Asimismo, y por lo que respecta a los planes de empleo de promoción conjunta, a los que se refiere la segunda frase del inciso cuarto del art. 7.2 del texto refundido, debe declararse la inconstitucionalidad y nulidad del inciso relativo a «por parte de la representación de empresas y trabajadores» en tanto en cuanto también supone la exclusión de los partícipes en suspenso en el procedimiento de designación de los miembros de la comisión de control”.

Se resuelve pues la estimación de la cuestión de inconstitucionalidad y  la declaración correspondiente de nulidad de la primera frase del inciso cuarto del art. 7.2 del citado Texto Refundido. La STC dio lugar al voto particular de la magistrada Doña Elisa Pérez Vera.

Madrid, 8 de febrero de 2011