martes, 17 de mayo de 2011

Aportaciones concursales del Tribunal Supremo


De forma progresiva va llegando la doctrina jurisprudencial relativa a la Ley Concursal (LC), especialmente necesaria en aquellos temas en los que la aplicación de la LC ha dado lugar a posiciones diversas por parte de nuestros Tribunales de instancia. Una de esas cuestiones es la de la naturaleza de la responsabilidad concursal declarada como consecuencia de la calificación culpable de un concurso. A ésta y a alguna otra cuestión igualmente sustantiva hace referencia la STS de 23 de febrero de 2011 (JUR\2011\86705). 

El primer punto sobre el que ha de llamarse la atención es la afirmación de que concurre la culpa grave –presupuesto de la calificación culpable conforme al art. 164.1 LC- por incumplimiento del deber de información de los administradores sociales hacia los concursales:


“La culpa grave la presumió dicho Tribunal en aplicación de los artículos 42, apartado 1, y 165, ordinal 2º , de la Ley 22/2.003, de 9 de julio, a partir de la afirmación, basada en el resultado de la prueba y en el resto de las actuaciones, de que habían ocultado a los órganos concursales, de un modo intencionado, que quien realmente ejercía las funciones de gestión de la sociedad era un  administrador de hecho –Don Juan Manuel-, oculto bajo la apariencia de una administradora de derecho -Doña Sara-“.

Este extremo se valoró conforme al deber de colaboración que a todo deudor concursado impone el art. 42 LC:

“El artículo 42, apartado 1, de la Ley 22/2.003 contiene una regla general por la que los administradores de la sociedad concursada tienen el deber de informar a los órganos del concurso de todo aquello que sea necesario o meramente conveniente para el interés de éste.

La Audiencia Provincial consideró que convenía a la tramitación del concurso conocer quien había administrado realmente la sociedad concursada, que no era otro que el ahora recurrente, oculto bajo la cobertura de una administradora aparente. Y declaró probado no sólo que esa anómala situación fue disimulada intencionadamente por ambos administradores -la de derecho y el de hecho -, sino también negada por ellos "de forma tajante y rotunda" a la administración concursal al ser requeridos al efecto.


Por otro lado, la calificación del dato ocultado como de conveniente conocimiento para la tramitación del concurso se muestra plenamente razonable, dado lo anómalo de las situaciones aparentes, normalmente buscadas de propósito para la obtención de resultados fraudulentos.

El motivo se desestima”.

Quizás la cuestión más atractiva de la mencionada Sentencia sean las afirmaciones que el Tribunal Supremo realiza sobre la naturaleza y efectos de la responsabilidad establecida para los administradores conforme a lo previsto en el art. 172.3 LC:

“Ello sentado, el artículo 172, apartado 3, cuya indebida aplicación se denuncia en el motivo, carece de la naturaleza sancionadora que le atribuye el recurrente, dado que en él la responsabilidad de los administradores o liquidadores sociales -sean de hecho o de derecho- deriva de serles imputable -por haber contribuido, con dolo o culpa grave- la generación o agravamiento del estado de insolvencia de la sociedad concursada, lo que significa decir el daño que indirectamente sufrieron los acreedores de Restaurante Asador Vizcaya, SA, en una medida equivalente al importe de los créditos que no perciban en la liquidación de la masa activa.

En definitiva, tal como ha sido aplicada por la Audiencia Provincial, la mencionada norma cumple una función reguladora de responsabilidad por daño que la aleja del ámbito de aquellas que en el motivo se dicen infringidas. Las cuales, además identifican su supuesto de hecho desde un punto de vista sustancialmente distinto, a los efectos de aplicarle la regla"tempus regit actum".

En la sentencia 953/2007, de 26 de septiembre, en relación con otro precepto de una estructura más objetiva que la señalada en el motivo, como es la del artículo 105.5 de la Ley 2/1995, declaramos que la naturaleza sancionadora del mismo sólo puede admitirse en un sentido impropio, puesto que si es cierto que la responsabilidad por deudas sociales que, en él, se impone al administrador que omita promover la disolución de la sociedad, constituye una reacción del ordenamiento ante una conducta considerada antijurídica, que se traduce en una medida aflictiva para su autor, ésta persigue la protección "de los intereses de los acreedores sociales, que ven correlativamente ampliada la esfera de sus facultades de cobro mediante un incremento del número de sus deudores -solidarios-, ante el peligro que representa para sus créditos el que una sociedad que está sometida a la regla de limitación de responsabilidad subsista sin disolverse -y liquidarse-, cuando ello era lo procedente". También declaramos que esa función protectora de los intereses de los acreedores sociales, impedía calificar la referida norma como sancionadora, lo que, consecuentemente, se traducía en que no correspondiera considerar llamado el conjunto de reglas jurídicas que la Constitución Española vincula a las de aquella naturaleza”.

Madrid, 17 de mayo de 2011