Estudiar Derecho mercantil supone estudiar Derecho europeo. Como subrayo en entradas anteriores, nuestras disposiciones mercantiles son en muy notable medida el resultado de la armonización dirigida desde el ordenamiento europeo. Una armonización en la que la incorporación de Directivas comunitarias se convierte en un constante deber de los legisladores nacionales. Estas consideraciones elementales se verían ilustradas y acreditadas si tomáramos algunas leyes fundamentales de nuestro ordenamiento y detalláramos precepto a precepto lo que son una derivación de tal o cual Directiva. Esta circunstancia reviste de interés el estudio de los problemas que supone la incorporación de toda Directiva.
El conflicto más frecuente es el de la no trasposición en plazo de una Directiva por un Estado, y la consiguiente denuncia por parte de la Comisión Europea que suele ser acogida por el Tribunal de Justicia mediante la correspondiente condena. Prácticamente todos los Estados europeos acumulan causas por tal motivo. La armonización plantea otros problemas que no son menores desde el punto de vista jurídico, como sucede con el problema tratado en una reciente entrada redactada por Christopher Brown en el interesante blog eutopia law y que aborda el problema causado por el hecho de que mientras que el Reino Unido habría incorporado la Directiva a su ordenamiento, otros Estados no lo han hecho, lo que puede dar lugar a una distorsión de un mismo mercado: frente a los productos que cumplen con la regular observancia de todas las condiciones establecidas en la Directiva, se estarían comercializando otros productos que no estarían revestidos de las garantías que resulta de la adaptación de la legislación del Estado de origen a las previsiones de la Directiva.
La Directiva en cuestión es la 1999/74/CE de 19 de julio de 1999 por las que se establecen las normas mínimas de protección de las gallinas ponedoras. Una Directiva que ha sido objeto de un largo debate desde su aprobación, hasta el punto de que el plazo final para su completa armonización vence el próximo 1 de enero de 2012.
En la entrada que comento se plantean algunas cuestiones sobre cuál es la conducta que debe de llevar a cabo el Estado miembro que ha cumplido con la Directiva frente a los productos que se benefician de esa no incorporación de la Directiva. Las dudas que se plantean comienzan por cómo combatir una distorsión de mercado derivada del deficiente cumplimiento normativo:
“The answer is that it discusses, albeit briefly, an important issue in EU law: what happens when one Member State (here, the UK) implements a directive in relation to a particular product on time but certain other Member States do not, with the effect that some products of that type imported into the UK are not compliant with the directive? Can the UK take unilateral action against those products, banning their import until the Member State of provenance takes the necessary action? Or is it tough luck, with the compliant Member State having to rely on the Commission to commence infraction proceedings against the offending Member State(s)?”.
Como se señala, una posible opción que pudiera manejar el Gobierno británico es la prohibición de importaciones de aquellos productos procedentes de países que no han cumplido la incorporación de la Directiva. Pero en la propia entrada se responde a los riesgos que yo tendría para el Reino Unido:
“Whilst the UK might try to justify such a ban on the basis of Article 36 TFEU (which, among other things, allows Member States to impose restrictions on imports in the name of the health of animals), the Court of Justice has said that this justification cannot be relied on where the EU has adopted harmonisation measures (as it has here). In a case called Hedley-Lomas (C-5/94), the Court ruled that the UK had breached the Treaty rules by refusing to issue licences for the live export of sheep to Spain due to concerns that Spain had not properly implemented a directive on the stunning of animals prior to slaughter. It rejected the UK’s argument that the directive did not exhaustively regulate the area concerned because no compliance measures were included. Instead, it said that “the Member States must rely on trust in each other to carry out inspections on their respective territories” (para 19).
The UK might, however, try to distinguish the Hedley Lomas case on the basis that, in that case, the directive had actually been transposed into national law in Spain; the UK’s concern was that the Spanish authorities were not actively policing the law. Here, by contrast, the UK will be able to point to straightforward non-implementation of the directive. It is not, therefore, simply a case of “trusting” the other Member States.
Attractive as that argument is, the Government would undoubtedly be taking a risk of infraction proceedings, as things currently stand, if it were to take the law into its own hands. There is also a risk that foreign producers who suffer loss as a result of not being able to access the UK market during such a ban could bring actions against the UK for so-called Francovich (C-6/90 & C-9/90) damages (although they would have to show that the UK’s breach of EU law was flagrant)”.
Madrid, 15 de septiembre de 2011