En alguna ocasión anterior me he referido a doctrina de la Dirección General de Registros y del Notariado (DGRN) que se ocupa del tema de la determinación del objeto social. La última vez fue en la entrada de 11 de julio de 2011. Hoy vuelvo sobre el tema con ocasión de la publicación de la Resolución de 5 de septiembre de 2011: el Registrador se negó la inscripción de una parte del artículo de los estatutos sociales que enunciaba dentro del objeto social: “Comercio al por mayor, y al por menor, distribución comercial, e”, al considerar que se producía una falta de determinación del objeto social que aparecía como omnicomprensivo al abarcar todo tipo de operaciones comerciales sobre toda clases de bienes. El Registrador citaba en apoyo de su calificación, distintas Resoluciones de la DGRN.
La Resolución resuelve el recurso contra dicha calificación negativa, lo estima y entiende que la determinación del objeto social debe de ajustarse a la exigencia legal de una precisa determinación, lo que se traduce en una doble limitación:
“a) no pueden incluirse en el objeto «los actos jurídicos necesarios para la realización o el desarrollo de las actividades indicadas en él»; y b) en ningún caso puede incluirse como parte del objeto social «la realización de cualesquiera otras actividades de lícito comercio ni emplearse expresiones genéricas de análogo significado». La primera prohibición se justifica por una evidente razón de claridad: si las facultades representativas de los administradores se extienden a todos los actos comprendidos en el objeto social (artículo 234 de la Ley de Sociedades de Capital) esa representación abarca todos los actos expresivos de la capacidad de obrar de la sociedad, por lo cual la farragosa enumeración de actos jurídicos debe proscribirse por innecesaria. La segunda limitación se debe a que esa clase de fórmulas («cualesquiera otras actividades de lícito comercio», a las que a veces se añadía, en una vieja cláusula de estilo, el giro «acordadas por la Junta General») convertía el objeto en indeterminado y genérico”.
Sin embargo, la DGRN entiende que el criterio del Registrador en el caso concreto no debía de ser compartido. Sus razones:
“Ahora bien, tal exigencia legal y reglamentaria no puede implicar que una redacción de las disposiciones estatutarias definitorias del objeto social como la ahora cuestionada por el registrador haya de ser rechazada. Así, este Centro Directivo entendió, en Resolución de 1 de diciembre de 1982, que «únicamente habrá indeterminación cuando se utilice una fórmula omnicomprensiva de toda posible actividad comercial o industrial en donde se empleen unos términos generales, pero no existirá esta indeterminación si a través de términos concretos y definidos se señala una actividad de carácter general» (en dicha Resolución se añadía que «no cabe entender como fórmula omnicomprensiva e indeterminada aquella que tiene por objeto la promoción y desarrollo de empresas de todo tipo… y no puede entenderse incluidas en las fórmulas de tipo indeterminado que no ha autorizado su inscripción en el Registro este Centro Directivo»). En tal sentido, no puede rechazarse la cláusula debatida por el hecho de que atienda al puro criterio de la actividad, sin referencia a productos o a un sector económico más específico. Así lo demuestra, además, la coincidencia de la expresión utilizada con las previstas como contenido de los Estatutos-tipo aprobados por Orden JUS/3185/2010, de 9 de diciembre, en desarrollo del artículo 5.Dos del Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo.
Por ello no puede entenderse que la expresión controvertida sea contraria a las exigencias de determinación derivada del mencionado precepto reglamentario”.
Madrid, 27 de octubre de 2011