lunes, 17 de octubre de 2011

Tarjetas y acreditación de deuda en el procedimiento monitorio

Una de las manifestaciones procesales de la crisis afecta al procedimiento monitorio basado en las reclamaciones de saldos deudores por disposiciones de tarjetas de crédito. Son varias las Sentencias que han tenido que ocuparse de los documentos válidos a la hora de acreditar la deuda. Una de las Resoluciones más recientes al respecto es la SAP de Madrid (Sección 18ª) de 14 de junio de 2011 (JUR 2011\290515) que confirma la obligación de aportar el contrato principal que regula el uso de la tarjeta correspondiente. Lo hace con amparo en las decisiones previas de otras Secciones del mismo Tribunal y en el acuerdo de la Junta de Magistrados:


 “Por la apelante se aduce que el mero hecho de no aportar el contrato de tarjeta no es causa bastante para la inadmisión del procedimiento, siendo válida la certificación de la actora. El motivo se rechaza, pues esta cuestión ya ha sido estudiada y rechazada por la Audiencia Provincial por su Sección Novena en auto de fecha 4 de Julio de 2005 establece en relación con un supuesto idéntico al presente "Si bien es cierto como se alega en el escrito de apelación que no es necesario que en la solicitud inicial del proceso monitorio se acredite de una forma plena y precisa la existencia de la deuda que se reclama en el proceso monitorio, si es necesario tal como se ha puesto en esta resolución que dichos documentos en los que se basa la solicitud sea de los que habitualmente documenten los créditos y las deudas en las relaciones de la clase que aparezcan existentes entre el acreedor y deudor, siendo necesario para ello por lo tanto que se aporte a tal efecto el contrato que sirve de base a la certificación aportada por la parte actora y apelante o al menos relación de las disposiciones y cargos que se hayan realizado con cargo a la correspondiente tarjeta de crédito, debiendo entenderse tal como hace el auto apelado la insuficiencia de la mera certificación aportada por la parte apelante a los efectos del art. 812 de la LECiv. En el mismo sentido se ha pronunciado esta Sección 18 en nuestro auto de fecha 24 de Julio de 2.006. Y en fin dicho criterio ha sido mantenido por el acuerdo de la Junta de Magistrados de esta Audiencia de fecha 28 de Septiembre de 2006”.

He encontrado referencias a ese acuerdo en distintas webs colegiales o especializadas en Derecho procesal. Tomo la del Colegio de Abogados de Ceuta: "Acuerdos para la unificación de criterios de la Audiencia Provincial de Madrid. Secciones civiles. Madrid, 28 de septiembre de 2006".Su apartado correspondiente establecía:

“14°.- Juicios monitorios

A) Cambio de domicilio del demandado: Revisión de oficio de la competencia o necesidad de proposición en forma de declinatoria.

La litispendencia en el proceso monitorio comienza una vez efectuado el requerimiento de pago al demandado, de tal manera que si éste es infructuoso y se averigua que el domicilio se hallaba en otro partido judicial, cabrá la inhibición en su favor, sin embargo si el cambio de domicilio se produce una vez efectuado el requerimiento de pago no cabrá tal inhibición ya que a partir de entonces se aplica el artículo 411 LEC.

B) Posibilidad o no de representación procesal por abogado apoderado por la empresa demandante.

Sólo el legal representante (Administrador único o Consejero Delegado) o procurador puede representar válidamente a la persona jurídica al objeto de instar juicio monitorio.

C) Suficiencia del certificado de liquidez del préstamo para constituir el título.

No son admisibles a trámite los juicios monitorios en los que la prueba de la deuda reclamada resulte  exclusivamente de un certificado emitido por la propia entidad acreedora”.

Volviendo a la Sentencia comentada, ésta recoge algunas consideraciones sobre la carga probatoria que conlleva la opción de acudir al monitorio:

“En efecto, la ley permite que se pueda acudir a este procedimiento en base a múltiples documentos, pero la norma debe interpretarse restrictivamente, en cuanto es un proceso especial, singular y privilegiado, que por tanto si la parte decide, que no está obligada, a acudir a él, deberá cumplir las normas, y si no le fuera posible, tendrá el declarativo en el que podrá hacerse uso de toda la normativa contenida en la Ley para la eficacia de los documentos...

... de la lectura integra de la norma aplicable a este proceso monitorio lo que se exige es que exista una apariencia indiscutible, como garantía inicial de la existencia de la deuda, que en este caso no existe. En este sentido el documento presentado ni siquiera tiene cabida en la referencia que el artículo 812 LEC hace a «cualesquiera otros documentos que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudos en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor», porque éste no es el documento habitual en la relación entre la recurrente y la persona contra quien se dirige la pretensión, la forma fue un documento escrito, que fue el que se firmó, pues lo aportado es simplemente la generación documental de unos soportes magnéticos conformados unos previos documentos que han debido quedar microfilmados por el recurrente, porque es evidente que tratándose como se trata de la reclamación de unas compras efectuadas mediante tarjetas de crédito, lo que firma es propiamente un documento físico que son el soporte que debe de aportarse o al menos su microfilmación, como ocurre con otras entidades, y no una serie de documentos generados por ordenador en una supuesta cuenta del deudor cuando aparte de los recibos han sido por la obtención de servicios utilizados como medio de pago la propia tarjeta de crédito, sin que se aporten los recibos firmados, y por lo que hace al importe de los intereses y comisión por exceso del crédito no ser el contrato de tarjeta que permita conocer el interés pactado entre las partes, por ello el recurso se desestima”.

Un criterio restrictivo que no resulta difícil de atender por las entidades acreedoras.

Madrid, 17 de octubre de 2011