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viernes, 25 de noviembre de 2011

Los límites de la refundición y la LSC

La aprobación de la Ley de Sociedades de Capital constituye uno de los hitos más relevantes de la evolución reciente de nuestro Derecho de sociedades. Cualquiera que maneje el texto legal advertirá que lo que ha llevado a cabo el Real Decreto Legislativo 1/2010 de 2 de julio, ha sido algo más que una mera refundición. Basta con remitir al apartado II de su exposición de motivos para hallar la explicación del criterio o mejor dicho, los criterios que han presidido el propósito de regularizar, aclarar y armonizar las leyes con contenido societario hasta entonces vigentes. 


El resultado de esa importante labor puede plantear dudas en cuanto a los límites inherentes a una refundición y su eventual superación. Algunos reparos recoge en un interesante y reciente artículo la Profesora Mª Luisa Muñoz Paredes, bajo el título “Los ultra vires de la ley de sociedades de capital”, publicado en la Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho (nº 24, nov. 2011, pp. 68-80), del que transcribo las principales conclusiones:


“De todos los casos examinados, el supuesto más problemático es, como hemos advertido, el que consiste en la generalización a todos los tipos societarios, en la LSC, de una solución que en la legislación refundida sólo se preveía para alguno o varios de esos tipos, pero no para los demás.


Con carácter general, la delegación contenida en la Ley 3/2009 no puede entenderse que legitime esa operación de extensión a todos los tipos societarios de soluciones previstas sólo para uno de ellos en la legislación refundida, ni siquiera apoyándose en la cláusula que autoriza a ‘regularizar, aclarar y armonizar’”.


Tampoco resulta aceptable la inclusión en el texto refundido, elevándolos de rango, de preceptos que hasta ahora se encontraban recogidos en el Reglamento del Registro Mercantil (como el art. 124, por ejemplo, para la SA), porque tal proceder es uno de los inequívocamente considerados como ultra vires por la jurisprudencia que hasta ahora se ha pronunciado sobre esta cuestión.


A este respecto, la justificación que para el proceder gubernamental da el dictamen del Consejo de Estado resulta tan obsequiosa que sólo puede entenderse como solución uti valeat. Y ello porque, frente a lo que se afirma en el dictamen, una solución más respetuosa con el tenor literal de las normas refundidas, que simplemente las reproduzca y que no mezcle la regulación de los distintos tipos de sociedades de capital, no habría introducido confusión alguna ni habría cambiado la interpretación de los preceptos que se refunden, de donde se sigue que no era en absoluto forzoso el procedimiento seguido en la LSC".


Madrid, 25 de noviembre de 2011