En su Sentencia del pasado 21 de noviembre de 2011 (JUR\2011\427664), la Sala Primera del Tribunal Supremo se ocupa de una nueva contienda en torno a cual es el alcance del derecho de información de los accionistas. Se debatía el conocimiento por parte de accionistas titulares de más del 25% del capital social de información vinculada con las cuentas anuales, en concreto, con datos que afectaban a las relaciones establecidas entre la sociedad y algunos empleados de la misma. Formulada demanda por dichos accionistas ante la negativa a facilitarles esa información, fue desestimada por el Juzgado de lo Mercantil en sentencia que, siendo posteriormente recurrida en apelación, dio lugar a una estimación parcial del recurso por parte de la Audiencia Provincial de Madrid, contra, cuya sentencia se interpuso el recurso de casación resuelto por la Sentencia que reseño.
Tras una exposición ordenada sobre el contenido del derecho de información y sus límites en la doctrina de la propia Sala Primera, se llega al planteamiento de la cuestión fundamental. Como sucede habitualmente ante el ejercicio del derecho de información, nos hallamos ante la contraposición de intereses. Ésta contraposición ha de resolverse determinando el alcance del derecho de información de accionistas legitimados en función de su titularidad del más del 25% del capital social para conocer aspectos directamente relacionados con la aprobación de las cuentas anuales. A tal efecto, señala la Sentencia cual ha sido la doctrina con respecto a la información en el marco concreto del acuerdo de aprobación de cuentas:
“2.3. La información en la aprobación de cuentas.
27. Tratándose del derecho de información cuando se somete a la junta la aprobación de las cuentas anuales, como apunta la sentencia 204/2011, de 21 de marzo , el artículo 212.2 del repetido texto de la Ley de Sociedades Anónimas -hoy 272 de la Ley de Sociedades de Capital-:
1) Impone una información documental mínima que debe ponerse a disposición del accionista.
2) Esta información no sustituye ni vacía de contenido el artículo 112 de la Ley de Sociedades Anónimas , de tal forma que el derecho del socio no queda limitado al simple examen de los documentos sometidos a la aprobación de la Junta.
28. En definitiva, el socio, además de tener derecho a examinar y obtener los documentos enumerados en el artículo 212.2 de la Ley de Sociedades Anónimas , que necesariamente han de ser claros y ajustados a las exigencias de forma y contenido requeridos por la legislación societaria y contable, podrá solicitar las informaciones o aclaraciones que estime precisas para controlar las cuentas y la gestión del órgano de administración -como afirma la sentencia recurrida, tiene derecho a requerir detalles de las partidas que han dado lugar, por agregación, a los importes consignados en los diversos apartados del balance o de la cuenta de pérdidas y ganancias-, y el órgano de administración deberá contestar siempre que concurran los indicados requisitos que operan como límite a la obligación de transparencia -que la información sea oportuna; se requiera en momento adecuado; la limitada publicidad a facilitar no perjudique los intereses sociales; y en su ejercicio no concurran los requisitos precisos para el abuso del derecho (en este sentido, entre otras muchas, sentencia 140/2006 de 17 febrero)-“.
Esa doctrina debía aplicarse a la solicitud de información sobre la política de personal, a cuyo objeto se refiere la Sentencia del Tribunal Supremo en los siguientes términos:
“1) Como afirma la sentencia recurrida, la información solicitada "afectan a la política de personal de la sociedad, sector de la actuación empresarial cuya importancia es clara, que tienen reflejo en las cuentas anuales".
2) Quienes solicitaron la información eran titulares de acciones que alcanzaban -y superaban- la cuarta parte del capital social.
3) La sociedad de la que se requiere información no cotiza y, pese a su estructura de sociedad capitalista formalmente abierta, tiene características de sociedad de carácter cerrado en la realidad -escaso número de socios (7) en la que uno tiene la mayoría (51,585%), con las consiguientes dificultades reales del socio minoritario para desinvertir-, lo que exige potenciar su transparencia y el control por la minoría de la actuación de los administradores.
4) La sentencia recurrida afirma que en el caso concreto no se ejercitó de forma abusiva el derecho de información - "[n]o observándose en el caso de autos (...) que el derecho de información se ejercitara contraviniendo las exigencias de buena fe"-“.
La cuestión fundamental es la resolución de los intereses contrapuestos a los que antes me refería. De un lado, aparece el interés de los accionistas por acceder a información que afecta a relaciones entre la sociedad y determinados trabajadores. De otro, la protección que esa información puede merecer desde el punto de vista de la correspondiente normativa protectora de datos personales. Unos derechos que no cabe discutir, pero que se alejan del interés social. La Sentencia del Tribunal Supremo da primacía al primero de esos intereses el de los accionistas por obtener información sobre la base de un conjunto de argumentos que, por su importancia, se transcriben íntegramente:
“31. Es cierto que por el mero hecho de que no afecten a la intimidad de los trabajadores los datos económicos no dejan de ser datos personales, por lo que su difusión indiscriminada podría atentar contra el derecho a la privacidad de los afectados, pero también afectan a las cuentas de la sociedad y a su control por los accionistas, por lo que, con independencia de su posible disociación cuando ello no suponga una burla la finalidad perseguida por la información demandada y de que pesará sobre los cesionarios el deber de reserva, su comunicación a los accionistas:
1) Por un lado, tiene amparo en las previsiones de la Ley de Sociedades Anónimas que regulan el derecho de información.
2) Por otro, está autorizada de forma expresa por el artículo 11.2.a) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre (LA LEY 4633/1999), de protección de datos de carácter personal al permitir la comunicación "...cuando la cesión está autorizada en una Ley" .
3) También tiene cobertura en lo dispuesto en el artículo 10.4.a) del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (LA LEY 13934/2007), por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica, a cuyo tenor " cuando la comunicación responda a la libre y legítima aceptación de una relación jurídica cuyo desarrollo, cumplimiento y control comporte la comunicación de los datos".
32. Finalmente, en este sentido -bien que no nos vincula- se ha pronunciado la Agencia Española de Protección de Datos en los informes jurídicos que seguidamente se indican y que guardan cierta similitud con el caso enjuiciado:
1) Informe 463/2003 en relación con el acceso por los accionistas al libro registro de acciones nominativas de una sociedad anónima;
2) Informe 16/2010 sobre la comunicación a los miembros de un determinado Grupo Municipal de las nóminas de los trabajadores de un Ayuntamiento; y
3) Informe 147/2010 sobre cesión de datos de las nóminas de los trabajadores de un Ayuntamiento a un concejal del mismo.
33. También la Sala Cuarta de este Tribunal Supremo de 3 mayo 2011 (LA LEY 71746/2011) (Recurso de Casación núm. 168/2010) al tratar de la "intimidad retributiva" a efectos sindicales pero en tesis aplicable al control por los accionistas, apunta que "el salario o la retribución no es un dato de carácter personal ni íntimo susceptible de reserva para salvaguardar el respeto a la intimidad, sino que se trata de un elemento esencial del contrato de trabajo, de naturaleza contractual, laboral y profesional (...) Ni el derecho fundamental a la intimidad personal, ni el derecho a la protección de datos son absolutos pudiéndose y debiéndose, dentro de la relación jurídico-laboral, modularse e incluso limitarse, sin que los datos de carácter profesional y laboral se integren, a estos efectos, como datos de carácter personal especialmente protegibles..." .
Madrid, 13 de enero de 2012