jueves, 4 de febrero de 2010

Consejeros independientes: sobre su retribución y otros aspectos que importan tanto o más


Dentro de los estudios que viene publicando el Centro de Gobierno Corporativo de IE Business School se ha presentado la semana pasada un interesante estudio titulado La Remuneración de los Consejeros Independientes en España. Es un documento de lectura recomendable para quienes tengan interés por el modelo español de gobierno corporativo.

El estudio ha sido dirigido por Luis Ferrándiz y lleva a cabo un cuidado análisis de las remuneraciones de 379 consejeros independientes de 87 empresas españolas (35 del Ibex y 52 cotizadas). La prensa económica del pasado fin de semana ha dedicado alguna referencia al documento, concentrando su atención en lo que ganan esos consejeros. A modo de ejemplo citaré la información de Carmen Sánchez-Silva en el suplemento Negocios de El País del pasado domingo, bajo el título
Elija bien su consejo y cuya atención se concentra en la cuantía de las retribuciones:


“¿Cuánto deben cobrar los 379 consejeros independientes de las 87 empresas cotizadas en la Bolsa española, 380.000, 120.000 o 13.000 euros anuales? La diferencia es más que significativa. Y también real, según el estudio realizado por el Centro de Gobierno Corporativo del IE Business School con los datos correspondientes al ejercicio 2008”.

En el análisis de los problemas del gobierno corporativo, la retribución fascina, una vez más, a los observadores. Es quizá la característica más aparente del status del consejero, en general, también de los que tienen la etiqueta de independientes. El documento del Centro de Gobierno Corporativo ofrece una muy interesante información, ordenada además aplicando criterios de evaluación heterogéneos. Llamo la atención sobre el análisis específico que hace del cumplimiento de la Recomendación 40 del Código Unificado de Buen Gobierno (CUBG), que se ocupa de la “transparencia de retribuciones individuales”. Al respecto, el documento formula las siguientes conclusiones en su página 46:

“A partir de estas informaciones, podemos concluir que, de las empresas líderes del Ibex 35 consideradas en los párrafos anteriores, no hay ninguna que cumpla enteramente con la Recomendación 40 del CUBG.



De hecho, en términos generales, y como podemos apreciar en el gráfico 1, únicamente el 21,4% de las empresas obligadas a presentar el IAGC en la CNMV cumple enteramente con esta Recomendación. A partir del gráfico 1 nos podemos hacer una idea del grado de cumplimiento de las principales Recomendaciones enunciadas en el capítulo 1 en materia retributiva (de la Recomendación 35 a la Recomendación 41 del CUBG), de las sociedades cotizadas españolas”.

También debe destacarse el uso de diversos “Determinantes de la retribución de los Consejeros Independientes” (p. 59 y ss.). Algunos de esos determinantes o variables se refieren a la empresa y otros a los consejeros. Con respecto a estos últimos, la retribución depende de la mayor o menor pertenencia a Comisiones del Consejo y de la eventual presidencia de alguna de ellas. Me permito subrayar que no se tome en consideración en la retribución de un determinado consejero independiente sus auténticas circunstancias personales: cuál es su trayectoria profesional y cuál va a ser o ha sido su dedicación a la sociedad, al margen de su ubicación en la estructura del órgano de administración.

Con ese apunte trato de señalar que el régimen aplicable a la retribución de los consejeros independientes (sean normas legales o de autorregulación) incurre en el mismo defecto que otros aspectos del estatuto de esta categoría especial de consejeros. Ese defecto consiste en la falta de soluciones acordes con la singular posición que ocupan los consejeros independientes. Vaya por delante que esos consejeros no pueden ser vistos como la panacea del gobierno empresarial y que no puede ignorarse que contar con su presencia es una opción voluntaria de toda sociedad cotizada. Una empresa puede optar legítimamente por contar con pocos o con muchos consejeros independientes, así como puede no contar con ninguno. No tiene obligación de cumplir las recomendaciones a favor de los consejeros independientes, pero sí de explicar la concreta solución adoptada.

Es conocido el criterio establecido en el CUBG, a favor de una mínima y significativa presencia de consejeros independientes, que establecen sus Recomendaciones 10 y 12, cuyo cumplimiento insuficiente quedó reseñado en una anterior
entrada. En esa posición habrá influido la voluntad de adoptar un modelo próximo al de otros mercados, lo que es una opción tan válida como discutible, a la vista de la dispar estructura de capital que ofrecen las sociedades cotizadas en unos u otros. Dicho lo cual, es notorio que en ese modelo del CUBG, los independientes están llamados a jugar en el nuevo modelo de gobierno corporativo un papel esencial, que muchas veces no se quiere asumir con todas sus consecuencias. Se ha señalado de manera repetida que en el caso de las grandes sociedades se produce una manifiesta evolución desde un Consejo de Administración al que le corresponde gestionar la sociedad, hacía un reconocimiento más realista de una principal función de naturaleza supervisora. En ese modelo supervisor, lo razonable es que la mayor parte de los consejeros tengan el estatuto de consejeros independientes. Y ese estatuto es defendible que conlleve una serie de previsiones especiales que la Ley de Sociedades Anónimas no contempla, como tampoco lo hacen las normas aplicables a los administradores en la Ley del Mercado de Valores, pero que si apuntan de forma tímida los códigos de buen gobierno.

Más relevante que cuál pueda ser la retribución de los consejeros independientes es que se respeten una serie de reglas que garantizarían que éstos cumplan efectivamente su labor. La primera de todas es, resulta obvio, la de la independencia. Esta característica no admite graduación. Se es independiente o no se es. Algunas sociedades han pretendido calificar como independientes a personas que era cuestionable que lo fueran (remito de nuevo al Informe de la CNMV, que menciona 25 casos cuestionables). En coherencia con la importancia que esa figura adquiere en el modelo adoptado por el CUBG, la definición de un consejero como independiente se situó fuera del ámbito de decisión de cada sociedad, convirtiendo esa definición en objetiva, plasmada en el apartado 5 del Capítulo III (definiciones) del CUBG (pp. 39-40), de validez general para todo consejero al que se presente como independiente.

A partir de ahí, el interés de las sociedades será el de seleccionar personas que, cumpliendo esa característica de la independencia, también presenten un adecuado perfil (profesional o empresarial). A este punto ha dedicado un reciente estudio Mario Fernández, también disponible a través de la web del Centro de Gobierno Corporativo de IE Business School con el título
El perfil del consejero.

A los consejeros independientes se les debe “contratar” en sentido estricto. Siguiendo el modelo de las recomendaciones anglosajonas, parece conveniente que se firme con cada uno de ellos un contrato específico de prestación de servicios en donde junto a su retribución queden fijadas la función y la dedicación (en cargos dentro del Consejo, en días y horas comprometidas a favor de la sociedad, etc.).

Por último, el régimen particular de los consejeros independientes debe concentrarse en el aspecto de la limitación temporal de su mandato. La transitoriedad del cargo refuerza el criterio independiente. Quien ha estado seis años (cfr. art. 126.2 LSA) en un Consejo de Administración y ha cumplido adecuadamente, verá incrementado su prestigio y será reclamado por otras empresas para su Consejo. Puede que la solución consistente en limitar a un único mandato la presencia de los consejeros independientes parezca excesiva, pero en mi opinión es la óptima. El CUBG adopta una solución más prudente al recomendar que la limitación comprenda un máximo de dos mandatos (Recomendación 28).

Los consejeros independientes son uno de los pilares del buen gobierno corporativo tal y como se ha diseñado por el CUBG. Esa importancia reclama una adecuada retribución, pero más aún una determinación más concreta de las reglas básicas de su estatuto, ya sea mediante recomendaciones o en los propios estatutos sociales. Si se avanza en esa dirección, los beneficiados serán los propios consejeros independientes, las sociedades afectadas y el crédito general en el modelo español de gobierno societario. Algo que en esta fase post-crisis cobra un valor relevante.

Madrid, 4 de febrero de 2010