martes, 11 de mayo de 2010

Consejeros y alta dirección: una relación mercantil

Uno de los temas más peliagudos en relación con la retribución de los administradores ha sido siempre el de cómo abordar la retribución de aquellos consejeros calificados como ejecutivos, que venía establecida no tanto a través de la concreta previsión estatutaria, sino como consecuencia de las prestaciones establecidas en el marco de contratos laborales de alta dirección. Como es conocido, la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha venido estableciendo la doctrina conforme a la cual esos contratos de alta dirección suscritos por los que ocupan cargos de administración societaria quedan englobados en la relación mercantil. De ese encuadramiento resulta la declaración de incompetencia de la jurisdicción laboral para conocer reclamaciones que tengan su fundamento en este tipo de contratos.

A ese respecto, continúa esa doctrina la reciente Sentencia de la Sala Cuarta de lo Social de 9 de diciembre de 2009 (rec. 1156/2009). En este caso se abordaba la reclamación planteada por quien había tenido inicialmente una relación laboral como director de una empresa y posteriormente pasó a integrarse en el Consejo de Administración de la sociedad. Al respecto, la Sala de lo Social recuerda su doctrina en los Fundamentos Jurídicos Quinto y Sexto que transcribo parcialmente:

QUINTO.- …

Como recuerda la
sentencia de 22-12-94 (rec. 2889/1993) (RJ 1994, 10221), al interpretar el art. 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997), "Hay que tener en cuenta que las actividades de dirección, gestión, administración y representación de la sociedad son las actividades típicas y específicas de los órganos de administración de las compañías mercantiles, cualquiera que sea la forma que éstos revistan, bien se trate de Consejo de Administración, bien de Administrador único, bien de cualquier otra forma admitida por la ley (…). Por ello es equivocado y contrario a la verdadera esencia de los órganos de administración de la sociedad entender que los mismos se han de limitar a llevar a cabo funciones meramente consultivas o de simple consejo u orientación, pues, por el contrario, les compete la actuación directa y ejecutiva, el ejercicio de la gestión, la dirección y la representación de la compañía. Por consiguiente, todas estas actuaciones comportan "la realización de cometidos inherentes" a la condición de administradores de la sociedad, y encajan plenamente en el "desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad", de ahí que se incardinen en el mencionado artículo 1.3,c) del Estatuto de los Trabajadores.

Teniendo siempre presente el anterior argumento, esta Sala ha resuelto reiteradamente la cuestión que se plantea, en el sentido asumido por la sentencia referencial. Las sentencias de
29-9-1988 (RJ 1988, 7143), 21 de enero, 13 mayo y 3 junio y 18 junio 1991, 27-1-92 (rec. 1368/1991), 11 de marzo de 1.994 (RJ 1994, 2287) (rec. 1318/1993), 22-12-94 (rec. 2889/ 1993), 16-6-98 (RJ 1998, 5400) (rec. 5062/1997), 20-11-2002 (rec. 337/2002) y 26-12-07 (RJ 2008, 1777) (rec. 1652/2006) han establecido que en supuestos de desempeño simultáneo de actividades propias del Consejo de administración de la Sociedad, y de alta dirección o gerencia de la empresa, lo que determina la calificación de la relación como mercantil o laboral, no es el contenido de las funciones que se realizan sino la naturaleza de vínculo, [de ahí que en el caso presente, sea irrelevante que la amplitud de los poderes sea distinta en el caso de la sentencia recurrida y en el de la referencial, al haber actuado ambos demandantes en función del vinculo que como miembros de consejo de administración les unía con las empresas demandadas]; por lo que si existe una relación de integración orgánica, en el campo de la administración social, cuyas facultades se ejercitan directamente o mediante delegación interna, la relación no es laboral, sino mercantil, lo que conlleva a que, como regla general, sólo en los casos de relaciones de trabajo, en régimen de dependencia, pero no calificables de alta dirección sino como comunes, cabría admitir el desempeño simultáneo de cargos de administración de la Sociedad y de una relación de carácter laboral.

SEXTO.- Aplicada la doctrina expuesta al presente caso, resulta evidente que ha sido la sentencia referencial y no la recurrida la que ha resuelto de acuerdo con ella, pues el nacimiento del vínculo societario ha supuesto la extinción del previo laboral, con la consiguiente incompetencia de este orden social para resolver las controversias que se susciten entre las partes en litigio. Y no existe en el caso norma colectiva ni pacto individual sobre la posible reanudación de la relación de alto cargo tras el cese como consejero o sobre el mantenimiento, tras dicho cese, del derecho al percibo de la indemnización pactada en el contrato de alto cargo, cuyo contenido y alcance deba ser interpretado por esta Sala”.

Madrid, 11 de mayo de 2010