martes, 14 de diciembre de 2010

La identidad de denominaciones sociales

En materia de denominaciones sociales, el Reglamento del Registro Mercantil (RRM) contiene una variedad de disposiciones dentro de las que existen conceptos indeterminados. Tal sucede con el concepto de “identidad” de denominaciones que, como sabemos, es el punto de partida que establece el art. 406 RRM a la hora de prohibir que se utilicen denominaciones que puedan inducir a error. El art. 407 RRM dice que uno de los supuestos de identidad de denominaciones se produce allí donde se solicita la inscripción de una denominación idéntica a las que ya figuran incluidas en la Sección de Denominaciones del Registro Mercantil Central, lo que finalmente conduce al art. 408 RRM, que intenta una definición normativa de lo que se entiende por identidad. Esa definición  introduce distintos criterios. Uno de ellos aparece en el art. 408.1, 2ª RRM y es “la utilización de las mismas palabras, con la adición o supresión de términos o excepciones genéricas o accesorias, o de artículos o de adverbios, preposiciones, conjunciones, acentos, guiones, signos de puntuación u otras partículas similares de escasa significación”. Es decir, la utilización con respecto a la denominación ya existente de meras adiciones de otras palabras a las que no se debe de reconocer, sin embargo, una capacidad diferenciadora suficiente.



En relación con esta cuestión son interesantes las Resoluciones de la Dirección General de Registros y del Notariado (DGRN) de 25 y 26 de octubre de 2010 (publicadas ambas en el Boletín Oficial del Estado del día 27 de noviembre de 2010), en las que se desestiman los recursos interpuestos contra las resoluciones del Registrador Mercantil Central en dos casos que presentan una cierta similitud, puesto que se pretendía una denominación que añadía al núcleo de la denominación de otra ya registrada, palabras con un significado genérico y una escasa capacidad diferenciadora. En uno de estos supuestos se añadía a la denominación de una sociedad la palabra “ibérica”, que entendió el Registrador (y confirmó la DGRN) que carece de un suficiente valor distintivo. En el otro supuesto, a la denominación ya existente se añadía sencillamente la abreviatura correspondiente a la forma societaria adoptada y los términos “seguros” y “compañía de seguros y reaseguros”, que apuntaban a la actividad que se pretendía desarrollar y que vienen exigidos por la legislación sectorial.




Madrid, 14 de diciembre de 2010