En su Sentencia de 30 de diciembre de 2010 el Tribunal Supremo se vio obligado a volver sobre una de las cuestiones cambiarias formales que más han ocupado a nuestros Tribunales con respectos a los llamados requisitos esenciales de la letra (RJ\2011\21). Me refiero a la mención del tomador que exige el artículo 1 de la Ley Cambiaria y sobre cuya omisión las Audiencias Provinciales mantuvieron en los años anteriores distintos criterios. Frente a una corriente mayoritaria que entendía que el rigor cambiario privaba de cualquier consideración adicional a la omisión del tomador como causa de nulidad de la letra de cambio, una corriente minoritaria entendía que, de acuerdo con determinadas circunstancias, cabía entender su razonable omisión. Tales circunstancias apuntaban al hecho de que la letra de cambio no hubiere circulado con respecto a terceros o que se hubiera debido deducir a la vista sobre todo de la firma del endoso que el tomador había sido el propio librador.
Esa discrepancia entre los Tribunales obligó al Tribunal Supremo a fijar la doctrina jurisprudencial por medio de la Sentencia de 14 de abril de 2010, que motivó un cuidado comentario de la Profesora Nerea Iraculis “La representación cambiaria: omisión de la contemplatio domini” (RDBB 120, 2010, pp. 251-274). La Sentencia de 30 de diciembre de ese mismo año, que es la que traigo a colación, reitera esa jurisprudencia y casa una anterior Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid que, confirmando también la del Juzgado, había ordenado que siguiera adelante la ejecución cambiaria a pesar de la omisión del tomador en la letra.
La doctrina del Tribunal Supremo en esta nueva Sentencia se explica de una manera muy clara en el Fundamento Jurídico cuarto cuyos párrafos fundamentales transcribo:
“Aunque en la fecha en que se dictó la sentencia recurrida ciertamente algunas AAPP venían siguiendo su mismo criterio de considerar irrelevante la falta de mención del tomador en la letra de cambio cuando quien ejercita la acción cambiaria es el librador directamente contra el librado, por entender que la letra de cambio debe considerarse librada a la propia orden en atención a la circunstancia de no haber circulado el título cambiario fuera del círculo de los integrantes de la relación causal (verbigracia, SSAP Valencia de 26 de marzo de 1990, Madrid, Sección 19.ª, 4 de febrero de 1994 )-, esta Sala, en STS del Pleno de la misma de 14 de abril de 2010 ( RJ 2010, 3535), RC n.º 979/2006, ha fijado con valor de doctrina jurisprudencial que "la letra de cambio es incompleta, por carecer de un elemento esencial, y carece de valor cambiario cuando a su vencimiento no consta en ella la mención del tomador, aunque la letra esté en poder del librador y no haya pasado a terceros ajenos al negocio causal o el librador haya firmado al dorso de la letra como primer endosante, siempre que no se exprese que ha sido girada a la propia orden".
Según declara la referida sentencia, la rigurosa exigencia de la constancia en la letra de la mención del tomador o de su carácter de letra a la propia orden, cuyo cumplimiento se conmina con la sanción de inexistencia de la letra como título valor, tiene su fundamento en el rigor formal cambiario; su razón de ser, en la consideración del libramiento -orden del librador al librado de que haga pago al tomador- como soporte del título y referencia de todas las demás declaraciones cambiarias; y su finalidad, en el propósito de legislador de impedir la circulación de la letra como documento al portador o como documento en blanco, excepto en el caso específico y con los efectos limitados que implica el reconocimiento como portador legítimo al tenedor de una letra endosada en blanco (artículo 19, I, inciso primero, LCCH) y la presunción de que el endosatario en el caso de un endoso en blanco es el firmante del siguiente endoso (artículo 19, I, inciso tercero, LCCH). Por consiguiente, la necesidad de expresión del tomador no admite excepción alguna, ni siquiera en el caso en que la letra sea presentada por el librador y no haya entrado en el tráfico jurídico pasando a terceros, pues el hecho de que en este caso cobre valor el negocio causal subyacente (artículo 67 LCCH) legitima al librado para oponer al librador las excepciones que tenga personalmente contra él; pero no puede alcanzar para dar validez a una letra que adolece de la falta de un requisito esencial, expresamente exigido por la ley para reconocer su existencia como título fundado en el libramiento a favor de una persona determinada.
En aplicación de esta doctrina resulta forzosa la estimación del motivo y la estimación íntegra de la demanda de oposición pues es un hecho acreditado que en las letras esgrimidas como título en el juicio cambiario no se hizo figurar el nombre de la persona a quien se había de hacer el pago o a cuya orden se había de efectuar, es decir, del tomador, contraviniendo lo que establece la LCCH”.
Madrid, 27 de junio de 2011