De forma gradual, el Tribunal Supremo va elaborando sucesivas resoluciones con relación a la Ley Concursal. En esta ocasión quiero comentar la Sentencia de 5 de abril de 2011 (JUR\2011\236081) que aborda el tratamiento concursal que debe darse a los créditos que resultan de sanciones impuestas a la sociedad concursada por incumplimientos laborales. La Tesorería General de la Seguridad Social planteaba que el crédito derivado de una sanción debía ser calificado como crédito contra la masa. Su criterio no fue compartido por la administración concursal –que reconoció el crédito como concursal- lo que derivó en un incidente resuelto por el Juzgado de lo mercantil de Alicante, cuya Sentencia fue posteriormente recurrida sin éxito ante la Audiencia Provincial, objeto del recurso de casación que resuelve el TS.
Los antecedentes del caso los explica de manera precisa el fundamento jurídico primero de la Sentencia:
“1. En el marco del concurso de acreedores de una sociedad mercantil, declarado el 15 de abril de 2005, la TGSS formuló demanda incidental de impugnación de la clasificación de créditos realizada por la administración concursal, con la pretensión, apoyada en los apartados 5º y 10º del artículo 84.2 LCon, de que se reconociera como crédito contra la masa, y no como concursal, el que tenía por importe de 7 212,16 euros (que no se discute), por sanciones impuestas a dicha sociedad derivadas de incumplimientos laborales cometidos en los meses de enero, febrero, marzo y mayo de 2004, al tratarse, a su juicio, de créditos nacidos en el momento de recaer la resolución sancionadora, de fecha 27 de mayo de 2005, y por ende, posterior a la declaración del concurso.
2. El Juzgado rechazó dicha pretensión y declaró el carácter concursal del crédito litigioso, al hacer coincidir el nacimiento del crédito con su devengo y este, con el momento en que se produce el hecho -incumplimiento- determinante de la ulterior sanción (esto es, enero a mayo de 2004), pero no con la sanción misma, con valor únicamente a efectos de su exigibilidad. La sentencia negó que fueran de aplicación al caso los apartados 5º y 10º del artículo 84.2 LCon en la medida que el supuesto de hecho de ambos tiene en común la necesidad de que el crédito surja posteriormente a la declaración del concurso, lo que no acontece, y además, en el relación con el primero, en que el crédito litigioso no deriva de la actividad empresarial o profesional del empresario sino de su comportamiento incumplidor previo a la declaración de concurso.
3. La AP desestimó el recurso de la TGSS y confirmó la sentencia apelada con similares argumentos a la hora de descartar la aplicación al caso de los preceptos invocados, en síntesis, a) que el devengo del crédito por sanciones se produce cuando el concursado incurre en el incumplimiento o infracción que determina la imposición de dicha sanción, y no, como sostenía la actora-apelante y ahora recurrente, en el momento de recaer la resolución administrativa sancionadora, la cual operaría como condición suspensiva para que dicha obligación sea exigible, pero sin valor o naturaleza constitutiva de dicha obligación; b) que la tesis contraria no encajaría con la aplicación retroactiva de la norma más favorable, y c) atendiendo razones de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, que fijar el devengo en el momento de recaer la resolución sancionadora hace depender la calificación del crédito sobre una decisión unilateral de la Administración Pública”.
La posición del TS se explica en los párrafos que transcribo:
“Más allá de las indicadas singularidades del Derecho Administrativo sancionador, la no aplicación al caso de la referida doctrina favorable a tomar en consideración el momento del nacimiento de la obligación (que, en puridad, cuando de sanciones se trata, conduciría a entender que nace con la sanción, no con la infracción, por el carácter constitutivo de aquella, congruente con la salvaguarda del principio de presunción de inocencia) encuentra apoyo también en razones de tipo concursal. Y así, la controversia que aquí se suscita debe resolverse en atención, singularmente, a los principios que rigen en materia concursal, entre ellos, el principio de igualdad entre acreedores, dado que, precisamente en aras a salvaguardar esa igualdad, esta Sala ha declarado que procede una interpretación restrictiva de los créditos contra la masa, pues lo contrario aboca a dar un trato diferenciado al crédito principal respecto del que reciben en la ley los intereses y los recargos. Desde esta óptica, a la hora de calificar un crédito a efectos de la LCon, no ha de confundirse la sanción con la obligación (crédito en su vertiente activa) de la que dimana.
Lo anteriormente expuesto aconseja resolver la cuestión de la clasificación de los créditos por sanciones atendiendo, no al momento del nacimiento de la obligación, sino al momento de comisión de la conducta sancionada, por ser esta la determinante del régimen aplicable también a la sanción, en congruencia, de una parte, con los principios rectores de la potestad sancionadora, entre ellos el de irretroactividad, que imposibilitan sancionar conductas que no estuvieran ya tipificadas en el régimen vigente al tiempo de su comisión, y, como se anticipó, también con una interpretación restrictiva de los créditos contra la masa, en aras a salvaguardar la igualdad entre los acreedores. En esta línea se encuentra la STS de 23 de febrero de 2011 [RC n. º 1627/2007], dictada también en un supuesto de calificación de créditos por sanciones”.
El TS no compartió los argumentos jurídicos de la Sentencia de la Audiencia de Alicante. Sin embargo, conforme a la doctrina fijada por la propia Sala Primera, esa discrepancia con respecto al Tribunal de Instancia "no puede producir el efecto de casar la Sentencia de segunda instancia un motivo o recurso que no determine una alteración del fallo recurrido, por más que no se compartan las razones que condujeron a este".
Termino las referencias a esta Sentencia con los motivos que el TS estableció a la hora de considerar que el crédito derivado de una sanción laboral debe ser tratado como crédito concursal cuando los hechos que motivan la sanción fueron anteriores al inicio del procedimiento concursal:
“En efecto, no pueden compartirse los razonamientos de la sentencia recurrida por los motivos siguientes:
a) En primer lugar, porque no parece lo más idóneo trasladar principios rectores, e instituciones como la condición suspensiva de eficacia, propias del derecho privado de obligaciones, al ámbito del Derecho sancionador, presidido, como se ha visto, entre otros, y esencialmente, por los principios de culpabilidad y presunción de inocencia, de los que deriva la necesidad que ninguna obligación surja para el presunto infractor sino hasta el momento en que recae una resolución que aprecie tanto su participación en la comisión del ilícito, como su culpabilidad.
b) En segundo lugar, porque obvia que la sanción que se impone, en este caso por la infracción de deberes laborales, no tiene una finalidad restitutoria o resarcitoria del daño patrimonial ocasionado a la Administración acreedora a resultas de la conducta infractora (esto es, por la falta de ingreso y retención de las cuotas), sino que en ella prima su finalidad punitiva y represora de comportamientos no aceptados por la norma, lo mismo que en la sanción penal priman finalidades retributivas, de prevención y disuasorias, que, aunque compatibles con ella, nada tienen que ver con la responsabilidad civil ligada al ilícito.
c) En tercer lugar, porque, en puridad, y en contra de lo que pudiera pensarse, tampoco la calificación del crédito como contra la masa queda a voluntad o decisión unilateral de la Administración Pública, en la medida que esta no puede dilatar sin consecuencias el inicio y la resolución del expediente sancionador, ya que el correcto ejercicio de la potestad sancionadora presupone un procedimiento sancionador en el que se respeten los plazos de tramitación, y cuya omisión determina la extinción de la infracción y el archivo del expediente (artículo 20.3 RD 928/1998, de 14 de mayo ).
Sin embargo, y pese a lo dicho, ha de respetarse en esta sede la conclusión a que llegó la AP en atención a la doctrina mencionada sobre la necesidad de clasificar el crédito derivado de la sanción en atención al momento en que se produjo el hecho infractor (en este caso, la infracción laboral definida como tal en el tipo legal), pero no porque fuera el momento de nacimiento de la obligación, sino, esto es lo importante, por ser determinante del régimen aplicable a esta. Y en el caso enjuiciado se ha acreditado que la infracción tuvo lugar con anterioridad a declararse el concurso (falta de ingreso en tiempo y forma de las cuotas y falta de presentación de los documentos de cotización, así como retención indebida de las cuotas obreras correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y mayo de 2004, siendo el auto de declaración del concurso de 15 de abril de 2005), por más que la sanción recayera en fecha posterior. En consecuencia, el crédito surgido a favor de la recurrente por importe de 7212,16 euros ha de considerarse como concursal.
Madrid, 22 de julio de 2011