viernes, 8 de julio de 2011

Sentencia TJUE sobre comunicaciones comerciales y prácticas desleales


El Tribunal de Justicia de la UE abordó en su Sentencia de 12 de mayo de 2011(asunto C-122/10), la interpretación de distintos términos incluidos en la Directiva 2005/29/CE, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica distintas Directivas precedentes. La Directiva 2005/29/CE es conocida como Directiva sobre prácticas comerciales desleales y la cuestión que dio lugar a aquella Sentencia arrancó de determinada publicidad realizada por una agencia de viajes sueca, que mereció la reacción de las autoridades suecas en materia de consumo, al considerar que, en  algunos aspectos, la comunicación comercial de dicha agencia de viajes implicaba una práctica desleal.

 
Las autoridades suecas presentaron una petición de decisión prejudicial que resuelve la Sentencia reseñada. Las cuestiones planteadas aparecen concretadas en su párrafo 20:

“Al considerar que la resolución del litigio de que conoce depende de la interpretación de la Directiva 2005/29, el Marknadsdomstolen decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:
«1)   ¿Debe interpretarse el requisito “permite así al consumidor realizar una compra”, establecido en el artículo 2, letra i), de la Directiva 2005/29 […] en el sentido de que existe una invitación a comprar cuando la información sobre el producto anunciado y su precio es suficiente para que el consumidor pueda tomar una decisión de compra, o es necesario que la comunicación comercial también ofrezca la posibilidad real de comprar el producto (por ejemplo, cupón para un pedido) o que dicha comunicación aparezca en conexión con tal posibilidad (por ejemplo, publicidad delante de una tienda)?
2)     Si la respuesta a la [primera] cuestión [...] es que es necesario que exista una posibilidad real de comprar el producto, ¿puede considerarse que existe esta posibilidad cuando la comunicación comercial remite a un número de teléfono o a una página web en la que se puede encargar el producto?
3)     ¿Debe interpretarse el artículo 2, letra i), de la Directiva [2005/29] en el sentido de que se cumple el requisito relativo al precio cuando la comunicación comercial contiene un “precio de partida”, es decir, el precio más bajo al que puede adquirirse el producto o la categoría de productos anunciados, al mismo tiempo que el producto o la categoría de productos anunciados existen en otras variantes o con otro contenido a precios que no se indican?
4)    ¿Debe interpretarse el artículo 2, letra i), de la Directiva [2005/29] en el sentido de que se cumple el requisito relativo a las características del producto cuando existe una presentación escrita o visual del producto [...], es decir, de modo que se identifica el producto pero no se describe con más detalle?
5)     En caso de respuesta afirmativa a la [cuarta] pregunta [...], ¿también puede aplicarse ese criterio cuando el producto anunciado se ofrece con algunas variantes, pero la comunicación comercial sólo se refiere a ellas con una denominación común?
6)    Ante una invitación a comprar, ¿debe interpretarse el artículo 7, apartado 4, letra a), [de la Directiva 2005/29] en el sentido de que basta con que sólo se indiquen determinadas características principales del producto y que el comerciante, por lo demás, se remita a su página web, siempre que en ésta aparezca información esencial sobre las características principales del producto, el precio y los demás requisitos establecidos en el artículo 7, apartado 4 [de dicha Directiva]?
7)    ¿Debe interpretarse el artículo 7, apartado 4, letra c), [de la Directiva 2005/29] en el sentido de que basta con indicar un “precio de partida” para que se cumpla el requisito relativo al precio?»”.

En su fallo declarativo, la Sentencia resuelve las distintas cuestiones en los siguientes términos:

“1)   La expresión «permite así al consumidor realizar una compra», recogida en el artículo 2, letra i), de la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica la Directiva 84/450/CEE del Consejo, las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) nº 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo («Directiva sobre las prácticas comerciales desleales»), debe interpretarse en el sentido de que existe una invitación a comprar desde el momento en que la información relativa al producto comercializado y a su precio es suficiente para que el consumidor pueda tomar una decisión sobre una transacción, sin que sea necesario que la comunicación comercial incluya también un medio concreto de adquisición del producto, o que aparezca en conexión con tal medio o con ocasión de él.
2)    El artículo 2, letra i), de la Directiva 2005/29 debe interpretarse en el sentido de que el requisito relativo a la mención del precio puede cumplirse si la comunicación comercial contiene un precio de partida, es decir, el precio más bajo al cual puede adquirirse el producto o el tipo de productos comercializado, mientras que existe en otras variantes o con un contenido diferente, a precios que no se indican. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar, en función de la naturaleza y de las características del producto, así como del soporte de la comunicación comercial utilizado, si la mención de un precio de partida permite al consumidor tomar una decisión sobre una transacción.
3)     El artículo 2, letra i), de la Directiva 2005/29 debe interpretarse en el sentido de que una presentación escrita o visual del producto permite cumplir el requisito relativo a la indicación de las características del producto, incluso en el supuesto de que se utilice una misma presentación escrita o visual del producto para designar un producto ofrecido en varias variantes. Incumbe al órgano jurisdiccional nacional determinar caso por caso, tomando en consideración la naturaleza y las características del producto, así como el soporte de comunicación utilizado, si el consumidor dispone de datos suficientes para identificar y distinguir el producto a fin de tomar una decisión sobre una transacción.
4)     El artículo 7, apartado 4, letra a), de la Directiva 2005729 debe interpretarse en el sentido de que puede bastar con que se indiquen determinadas características del producto, si el comerciante remite, por lo demás, a su sitio en Internet, siempre que dicho sitio contenga las informaciones esenciales relativas a las características principales del producto, al precio y al resto de requisitos, con arreglo al artículo 7 de dicha Directiva. Incumbe al órgano jurisdiccional remitente examinar caso por caso, tomando en consideración el contexto de la invitación a comprar y el medio de comunicación utilizado, así como la naturaleza y las características del producto, si la mera mención de determinadas características principales del producto permite al consumidor tomar una decisión sobre una transacción con conocimiento de causa.
5)  El artículo 7, apartado 4, letra c), de la Directiva 2005/29 debe interpretarse en el sentido de que la mera indicación de un precio de partida en una invitación a comprar no puede considerarse per se constitutiva de una omisión engañosa. Incumbe al órgano jurisdiccional nacional determinar si la indicación de un precio de partida es suficiente para que los requisitos relativos a la mención de un precio, establecidos en dicha disposición, se consideren cumplidos. Dicho órgano deberá comprobar, en particular, si la omisión de las modalidades de cálculo del precio final no impide al consumidor tomar una decisión sobre una transacción con conocimiento de causa y, en consecuencia, no le incita a tomar una decisión sobre una transacción que, de otro modo, no habría tomado. También le incumbe tomar en consideración los límites inherentes al soporte de comunicación utilizado, la naturaleza y las características del producto y el resto de medidas que el comerciante ha adoptado realmente para que dichas informaciones estén a disposición del consumidor”.
Madrid, 8 de julio de 2011