jueves, 29 de septiembre de 2011

Modo de convocatoria de la junta de una sociedad limitada


La Resolución de 8 de julio de 2011 de la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN) estima el recurso contra la calificación registral denegatoria de la inscripción de la escritura en constitución de una sociedad limitada. En este caso, la calificación denunciaba que la forma estatutariamente prevista de convocar la junta incumplía lo dispuesto en el art. 173.2 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC). Transcribo el planteamiento de la cuestión:


 “Según los estatutos sociales, «La convocatoria de la junta deberá hacerse... por cualquier procedimiento de comunicación, individual y escrita, que asegure la recepción del anuncio por todos los socios...».

A juicio del registrador, dicha disposición estatutaria es contraria a lo establecido en los artículos 173.2 de la Ley de Sociedades de Capital y 186 del Reglamento del Registro Mercantil, cuya correcta interpretación exige que en los estatutos se precise el concreto medio a través del cual se va a realizar la convocatoria de la junta”.

La Resolución de la DGRN recuerda que el art. 173.1 LSC  fue objeto de modificación por parte del Real Decreto Ley  13/2010, de 3 de diciembre con la finalidad de facilitar los mecanismos de convocatoria en las sociedades limitadas. Así se señala:

“Entre las medidas introducidas por el Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, para mejorar la competitividad de las empresas se incluyen las dirigidas a la disminución de los costes en actos frecuentes de su vida societaria, mediante la reducción de obligaciones de publicidad de actos societarios en periódicos. Así, entre otras normas, se modifica el artículo 173.1 de la Ley de Sociedades de Capital, para disponer que el anuncio de convocatoria de la junta general –y aparte de la preceptiva publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil– debe publicarse en la página web de la sociedad o cuando ésta no exista, en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia en que esté situado el domicilio social. Con la misma finalidad, en el apartado 2 del mismo artículo, se permite que los estatutos de las sociedades de responsabilidad limitada establezcan, en sustitución de dicho sistema, «que la convocatoria se realice mediante anuncio publicado en la página web de la sociedad o, en el caso de que no exista, en un determinado diario de circulación en el término municipal en que esté situado el domicilio social, o por cualquier procedimiento de comunicación, individual y escrita, que asegure la recepción del anuncio por todos los socios en el domicilio designado al efecto o en el que conste en el Libro-registro de socios …»”.

El Registrador  había considerado que lo que exige el art. 173 LSC es que los estatutos opten por un único y concreto sistema de comunicación que asegure la recepción del anuncio de convocatoria por todos los socios. Criterio que no es compartido por la DGRN por las razones que transcribo igualmente:

“Pero tal criterio no puede estimarse suficientemente fundado en la letra de la norma del artículo 173 de la Ley de Sociedades de Capital ni en su «ratio legis».

En efecto, si uno de los postulados en que se fundamenta la regulación de las sociedades de responsabilidad limitada es el de la flexibilidad de su régimen jurídico, de suerte que –por lo que ahora interesa– se permite sustituir el régimen legal de publicidad de la convocatoria de la junta general (cfr. el apartado II.3 de la Exposición de Motivos de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, vigente con anterioridad al Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital), y se tiene en cuenta que la reforma introducida por el Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, tiene por finalidad la disminución de costes mediante la reducción de obligaciones de publicidad en periódicos de la convocatoria de las juntas generales, debe concluirse que, a falta de una previsión normativa de la que se desprenda clara y terminantemente lo contrario, no puede negarse la posibilidad de establecer como sistema de convocatoria de la junta cualquier procedimiento de comunicación individual y escrita en los términos genéricos previstos en la citada norma legal, que aseguran al socio la información que sobre la convocatoria se pretende garantizar por la Ley. La exigencia impuesta por el registrador sería contraria a la finalidad de flexibilidad y simplificación perseguida por el precepto legal citado en la calificación impugnada”.

Madrid, 29 de septiembre de 2011