El papel esencial que juega el auditor de cuentas en la verificación de las cuentas de sociedades mercantiles justifica una especial preocupación normativa por su independencia. Esto ha hecho que en la normativa de auditoría de cuentas se produzca una particular atención a la regulación de sus incompatibilidades. En relación con ello, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid de 6 de junio de 2011 (JUR\2011\267005) revoca la Sentencia de Primera Instancia precisamente en virtud del dispar criterio en cuanto a la valoración de si concurría en la relación entre una sociedad y su auditor un grado suficiente de vinculaciones empresariales como para destruir la presunción de independencia que establece el art. 8 de la Ley de Auditorías de Cuentas (LAC).
La Sentencia explica el fundamento del cambio que se produce en la resolución de este asunto:
“Desestima la sentencia apelada esta causa de incompatibilidad argumentando resumidamente, que aunque ciertamente existen ciertos vínculos empresariales entre la sociedad auditora y el hermano del gerente y consejero delegado de la empresa auditada, D. Juan Pablo, no lo son directamente de este con aquella por lo que entiende en suma que no se desprende necesariamente una incompatibilidad o falta de objetividad del auditor.
No comparte en absoluto este razonamiento y conclusión judicial, pues no tiene en cuenta dos datos fundamentales: uno, que el propio artículo 8 al comienzo de su apartado 3 expresamente establece una presunción legal de falta de independencia en el auditor cuando concurra alguna de las circunstancias que refiere en cada una de sus letras, dice literalmente, «En todo caso, se considerará que el auditor de cuentas o la sociedad de auditora no goza de la suficiente independencia en el ejercicio de sus funciones respecto de una empresa o entidad ... cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias…»; y otro que ese mismo artículo 8 en su apartado 5, extiende el concepto de la incompatibilidad, tanto en lo que se refiere a las menciones de la empresa o entidad o al cliente de auditoria «a aquellas otras con las que esté vinculada directa o indirectamente» como con respecto a las menciones a los auditores de cuentas, «a ...sociedades de auditoria directa o indirecta, así como a las personas con capacidad para influir en el resultado final de la auditoría de cuentas, incluyendo las personas que forman la cadena de mando»; siendo precisamente este el supuesto que concurre en el caso de litis como bien dice la parte apelante”.
En segundo lugar lo relevante es que, como no puede ser de otra forma, se considere que estamos ante la infracción de una norma contenida en la LAC que por sí misma determina una causa de nulidad del acuerdo de designación del auditor que conforme al art. 143 de la antigua Ley de Sociedades Anónimas así debe de ser declarado:
“Concurre en suma bajo la existencia de este entramado societario y por virtud de la extensión de la causa que realiza el artículo 8.5 de la Ley de Auditores, la incompatibilidad invocada por los demandantes al amparo de lo establecido por el articulo 8.3 letra c) por lo tanto debe decretarse la nulidad, por vulneración de ley, del acuerdo impugnado sin necesidad de mayor prueba respecto a la falta de independencia y objetividad en el auditor, o entrar en consideraciones de orden práctico sobre el acierto o no del resultado de las actuaciones por él realizadas o que tenga previsto realizar, ni por ende, examinar otras posibles causas de incompatibilidad, cuya concurrencia, no harían sino incidir o abundar en la que ya ha sido apreciada como determinante de la nulidad del acuerdo”.
Madrid, 28 de septiembre de 2011