En ocasiones anteriores he llamado la atención sobre un aspecto decisivo en el estudio de nuestro Derecho concursal como es el de la adecuada determinación de cual es la finalidad del concurso en nuestro régimen normativo en vigor. Lo he hecho a partir de una norma tan simple como fundamental, como es el mandato del artículo 3.1 del Código Civil, que ordena interpretar las normas atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de las mismas.
¿Cuál es la finalidad del concurso? Esta es la pregunta fundamental que debe plantearse el intérprete de la Ley Concursal (LC) ante la constante pugna que se plantea en la fase preconcursal o ya dentro del propio procedimiento acerca de si el concurso debe tener una finalidad satisfactoria o conservativa. Son finalidades que en muchas ocasiones resultan incompatibles.
Traigo a colación un reciente artículo publicado por la Abogada Carmen Muñoz de Benavides “La finalidad del concurso de acreedores. Reformas introducidas por la Ley 38/2011” (Actualidad Civil, Nº 21-22, Sección A Fondo, Diciembre 2011, tomo 2, LA LEY 19609/2011), cuyo primer párrafo comienza señalando:
“La finalidad del concurso de acreedores es la de mantener la actividad empresarial mediante la negociación con los acreedores, evitando la liquidación de la empresa. Dicho de otro modo, salvar la empresa mediante el pago negociado de las deudas o, en caso de que ello no sea posible, pagar las deudas mediante la liquidación de la empresa, procurando que ello no afecte al patrimonio del deudor (administrador de la sociedad o persona física) de una forma diligente y ágil”.
En mi opinión, es dudoso que la finalidad del concurso sea la señalada. Sigo pensando que esta cuestión no está bien resuelta por nuestro legislador, probablemente porque no tenga una voluntad clara de reivindicar esa finalidad satisfactoria que, sin embargo, se ha explicado de manera particularmente clara. Sobre ello, recogí la autorizada opinión del Profesor Olivencia en una previa entrada.
Es cierto, en todo caso, que es el propio legislador que genera dudas, puesto que así como la Exposición de Motivos de la LC decía que la satisfacción de los acreedores es la “finalidad esencial del concurso” (II), el Preámbulo de la Ley 38/2011, de reforma de la LC señala que la conservación de la actividad del concursado es “uno de los propósitos principales de la ley”. Puede alegarse que ambos objetivos no son excluyentes, pues en ocasiones la mejor satisfacción de los acreedores pasa por la continuidad empresarial. Pero esa compatibilidad no está reñida con la jerarquía de los fines señalados. Así, carece de fundamento exigir de los acreedores la aceptación de una solución concursal en función de su eficacia conservativa.
Madrid, 3 de enero de 2012