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lunes, 17 de mayo de 2010

El fin del concurso: la opinión del Profesor Olivencia

Hace algunos días me referí a la confusión que genera la ignorancia de cuál es la finalidad del concurso. Una ignorancia que se hace especialmente manifiesta cuando se pretende que el Derecho concursal se oriente hacia la conservación o salvamento empresarial. Es obvio que el Derecho concursal no presenta los perfiles represivos que caracterizaban, por ejemplo, el régimen hoy derogado de la quiebra en el Código de Comercio, pero ello no conduce derechamente a convertir la defensa de la continuidad de la actividad del empresario insolvente en la finalidad primordial de la Ley Concursal (LC).

Al hilo de esas consideraciones, hoy me permitiré evocar una opinión especialmente autorizada, cuál es la del Maestro Manuel Olivencia. Ya informé a los lectores de este blog de la celebración el pasado 15 de abril de 2010 del
II Congreso Español de Derecho de la Insolvencia, cuya conferencia de apertura correspondió al Profesor Olivencia, quien habló de “La satisfacción de los acreedores como fin esencial del concurso”. Transcribo, gracias a la amabilidad del Profesor Olivencia algunos de los párrafos que me parecen más destacados de su intervención.

En primer lugar, en cuanto a la finalidad del concurso en la LC:

“La LC no expresa en su articulado cuál es la finalidad del concurso. A diferencia de otras leyes (v., p.ej., el art. 1 de la Insolvenzordnung alemana) e incluso de antecedentes en nuestro movimiento de reforma (v. art. 1º del Anteproyecto de Ley de Concurso de Acreedores, de 1959, del I.E.P.), nuestra
vigente Ley no contiene norma alguna que fije su objeto o finalidad. En realidad, esas normas no lo son en sentido estricto, porque no contienen un mandato; o son incompletas, como las definitorias o las explicativas, en cuanto que hay que integrarlas relacionándolas con otras.

La finalidad no expresa cabe inducirla del conjunto normativo. Pero, en nuestro caso, está explícita en la E. de M. de la LC (II, párrafo cuarto), al referirse a la unidad y flexibilidad del procedimiento: “La unidad del procedimiento de concurso se consigue en virtud de la flexibilidad de que la Ley lo dota, que permite su adecuación a diversas situaciones y soluciones, a través de las cuales puede alcanzarse la satisfacción de los acreedores, finalidad esencial del concurso”.

A continuación, es importante la matización entre la finalidad satisfactoria como la esencial del concurso y las que el Profesor Olivencia denomina finalidades subordinadas:

“El modelo “satisfactorio” de los acreedores adoptado por nuestra LC no excluye, sino que ordena jerárquicamente, otras finalidades, instrumentales o secundarias, en el concurso.

La satisfacción de los acreedores se persigue a través de una doble vía de soluciones: el convenio o la liquidación. La LC prioriza la primera; como prima la finalidad conservatoria sobre la liquidatoria en la política jurídica.

Pero la conservación no es fin esencial ni absoluto sino sometido al de satisfacción de los acreedores”.

También merece ser subrayado el valor interpretativo que la finalidad satisfactoria implica:

“La satisfacción de los acreedores alcanza en el sistema concursal español un valor de interpretación teleológica como pauta del art. 3.1 C.c.: “Las normas se interpretarán… atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas”.

La finalidad de satisfacción de los acreedores es, pues, guía hermenéutica de todo el sistema concursal y de las normas que lo integran, cuyo sentido ha de orientarse en función de esa finalidad esencial.

En ese plano interpretativo, ha de descifrarse también, a mi juicio, el concepto jurídico indeterminado del “interés del concurso”, vinculado necesariamente a su finalidad esencial, la máxima satisfacción de los acreedores, por encima de otros intereses involucrados en el procedimiento. Es, en definitiva, un criterio ordenador de jerarquía de intereses. La finalidad conservativa pudiera, en casos concretos, ser de interés para los trabajadores, para proveedores y clientela, para la economía en general, pero perjudicial para los acreedores, y, en ese concreto conflicto, el interés del concurso ha de decidirse a favor de éstos”
.


La conclusión es clara:

“En consecuencia, procede que la satisfacción de los acreedores siga siendo la finalidad esencial del sistema, a la que se subordine la muy importante, pero subordinada, de conservación o saneamiento de empresas viables”.

Madrid, 17 de mayo de 2010