Como anuncié en una entrada anterior, se celebró la semana pasada la Jornada que sobre Refinanciaciones de deuda y concurso de acreedores: balance y perspectivas de regulación organizó nuestro Departamento con variados apoyos y bajo la dirección de la Profesora Juana Pulgar. Como señalé al inicio de mi intervención en la mesa redonda vespertina, durante el curso que termina nuestro Departamento de Derecho mercantil ha desarrollado una más que notable actividad en la organización de eventos. Es un motivo de satisfacción para cuantos lo integramos, que nos beneficiamos de las sucesivas oportunidades de debatir temas de interés con compañeros de otras Universidades (españolas y extranjeras) y de otros sectores profesionales. Vaya por ello mi explícito agradecimiento a nuestro Director, el Profesor Gaudencio Esteban y a todos los mercantilistas complutenses que, muchos de ellos desde el anonimato y de la paciente organización de los aspectos menos visibles de esos eventos, han hecho posible un curso tan satisfactorio.
Las refinanciaciones están de moda. De triste actualidad, porque han sido el reflejo de la crisis económica y de algunas operaciones que se afrontaron hace no muchos años sobre bases financieras y empresariales que han desaparecido. Las refinanciaciones son un ejercicio de realismo compartido: de acreedores y deudores. Compartir es repartir los efectos de la refinanciación, pero en la perspectiva preconcursal, se trata de evitar que las refinanciaciones supongan una ventaja para los acreedores que las conceden, que se “preparan” con la complicidad del deudor para un eventual concurso, obteniendo mejores garantías o encauzando sus créditos hacia categorías privilegiadas.
Es conocido que la reforma de la Ley Concursal por medio del Real Decreto-Ley 3/2009 prestó especial atención a las refinanciaciones, con el ánimo de atenuar el rigor que implicaban las acciones rescisorias a la hora de concluir imprescindibles refinanciaciones para algunas grandes empresas. Las resolución adoptadas hasta entonces por nuestros Juzgados de lo mercantil obligaban a introducir un marco normativo especial, que evitara que refinanciaciones objetivamente orientadas a contribuir a la viabilidad del deudor y a alejar el concurso, terminaran por convertirse en fuente de mayores problemas para los refinanciadotes si, al final, acaecía el concurso. Desde ese punto de vista, las refinanciaciones comprendidas en el ámbito de aplicación de la nueva disciplina (la contenida en la Disposición adicional cuarta de la LC) se vieron favorecidas por un mayor grado de seguridad jurídica. Ello no supone que desaparecieran los problemas desde la perspectiva de las entidades. En particular, porque las refinanciaciones pueden implicar acuerdos que, analizados en el seno del concurso, sirvan a algún acreedor o a la administración concursal para plantear la responsabilidad de las entidades crediticias, tanto en los supuestos retardos o agravamiento del concurso, o para atribuir a éstas la condición de administradores de hecho u administradores en la sombra de la entidad insolvente, con lo que ello supone en materia de clasificación de créditos en el concurso, pero también en la responsabilidad societaria que accionistas o acreedores puedan también exigir.
Esas y otras vías pueden ser esgrimidas contra las entidades para acabar convirtiendo la refinanciación en una fuente de responsabilidad. A pesar de la amplitud de planteamientos imaginables, en mi intervención sostuve que es muy complejo que prospere la acción de responsabilidad a partir de los supuestos daños inherentes a una refinanciación. Esa opinión se fundamenta en que las condiciones legales a las que se somete la refinanciación en la Disposición adicional cuarta LC permitirán contar con una prueba documental sólida acreditativa de que la refinanciación se correspondía con un plan de viabilidad del deudor y que tal extremo se vio ratificado por el informe del experto independiente que menciona la Disposición señalada.
En las refinanciaciones que no caen dentro del ámbito de aplicación de la citada Disposición, el debate está mucho más abierto, si bien puede decirse que les será de aplicación el régimen general. En materia de rescisión, de responsabilidad concursal, de otros tipos de responsabilidad.
Madrid, 26 de mayo de 2010
Es conocido que la reforma de la Ley Concursal por medio del Real Decreto-Ley 3/2009 prestó especial atención a las refinanciaciones, con el ánimo de atenuar el rigor que implicaban las acciones rescisorias a la hora de concluir imprescindibles refinanciaciones para algunas grandes empresas. Las resolución adoptadas hasta entonces por nuestros Juzgados de lo mercantil obligaban a introducir un marco normativo especial, que evitara que refinanciaciones objetivamente orientadas a contribuir a la viabilidad del deudor y a alejar el concurso, terminaran por convertirse en fuente de mayores problemas para los refinanciadotes si, al final, acaecía el concurso. Desde ese punto de vista, las refinanciaciones comprendidas en el ámbito de aplicación de la nueva disciplina (la contenida en la Disposición adicional cuarta de la LC) se vieron favorecidas por un mayor grado de seguridad jurídica. Ello no supone que desaparecieran los problemas desde la perspectiva de las entidades. En particular, porque las refinanciaciones pueden implicar acuerdos que, analizados en el seno del concurso, sirvan a algún acreedor o a la administración concursal para plantear la responsabilidad de las entidades crediticias, tanto en los supuestos retardos o agravamiento del concurso, o para atribuir a éstas la condición de administradores de hecho u administradores en la sombra de la entidad insolvente, con lo que ello supone en materia de clasificación de créditos en el concurso, pero también en la responsabilidad societaria que accionistas o acreedores puedan también exigir.
Esas y otras vías pueden ser esgrimidas contra las entidades para acabar convirtiendo la refinanciación en una fuente de responsabilidad. A pesar de la amplitud de planteamientos imaginables, en mi intervención sostuve que es muy complejo que prospere la acción de responsabilidad a partir de los supuestos daños inherentes a una refinanciación. Esa opinión se fundamenta en que las condiciones legales a las que se somete la refinanciación en la Disposición adicional cuarta LC permitirán contar con una prueba documental sólida acreditativa de que la refinanciación se correspondía con un plan de viabilidad del deudor y que tal extremo se vio ratificado por el informe del experto independiente que menciona la Disposición señalada.
En las refinanciaciones que no caen dentro del ámbito de aplicación de la citada Disposición, el debate está mucho más abierto, si bien puede decirse que les será de aplicación el régimen general. En materia de rescisión, de responsabilidad concursal, de otros tipos de responsabilidad.
Madrid, 26 de mayo de 2010