Como ya informé en una anterior entrada,
el pasado 26 de junio, tuvo lugar en nuestra Facultad la Mesa Redonda sobre la
reforma del régimen de la impugnación de acuerdos sociales, organizada por los Departamentos
de Derecho Mercantil y Procesal y la Revista de Derecho Bancario y Bursátil. La
reunión tenía como principal motivación la de ofrecer un foro de reflexión con
respecto a la inminente reforma de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) que va
a dar lugar a la aprobación en los próximos meses del Proyecto
de Ley correspondiente.
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lunes, 7 de julio de 2014
viernes, 13 de septiembre de 2013
Retribuciones en cajas y denuncia del Ministerio Fiscal
A través de la web eldebat.cat, he tenido acceso a la denuncia
presentada por el Ministerio Fiscal contra determinados administradores de
Catalunya Caixa (Caixa d’Estalvis de Catalunya) que se conoció la pasada semana.
Su contenido invita a hacer algunos comentarios, principalmente por poner sobre
el tapete no pocos de los elementos polémicos de la retribución de los
administradores y directivos y de su tratamiento normativo.
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viernes, 15 de febrero de 2013
El lenguaje del Derecho, el lenguaje de los Juristas (1)
Hace unos días adquirí unos pequeños libros en los que
grandes escritores describen determinadas ciudades europeas. Uno de los que compré es el de Stendhal, “El
síndrome del viajero. Diario de Florencia” (traducción de Elisabeth Falomir Archambault, Madrid 2011,
87 páginas). El libro sirve para ilustrar a todos los interesados en la siempre
atractiva Florencia, sobre algunos episodios que entre los meses de enero y
febrero de 1817 disfrutó el conocido escritor francés con ocasión de su visita
a la ciudad.
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martes, 12 de febrero de 2013
Medidas cautelares ante Juzgados civiles y mercantiles
No abundan los estudios doctrinales que ofrecen una
visión empírica de la actuación de nuestros Tribunales y por eso me ha parecido
especialmente interesante el trabajo de la Profesora Nuria Mallandrich Miret
titulado “La adopción de medidas cautelares en los Juzgados de Instancia. Un
estudio empírico” (Diario La Ley, Nº 8012, Sección Doctrina, 30 de enero de 2013).
Me limitaré a reproducir sus conclusiones sobre cuáles son los factores que de
acuerdo con el citado estudio inciden en la estimación o la desestimación de
las medidas cautelares solicitadas:
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Derecho procesal
martes, 17 de julio de 2012
Una propuesta para la apelación civil (mercantil)
En la
jurisdicción civil, la tendencia a restringir las resoluciones recurribles en
casación (v. art. 477 Ley de Enjuiciamiento Civil –LEC-) ha dotado de especial
relevancia al recurso de apelación. Bajo la LEC vigente, la tramitación de éste
ha pasado a ser íntegramente por escrito, en un cambio radical frente a la
extrema oralidad que acompañaba ese recurso bajo la derogada LEC de 1881.
Ninguna de las soluciones me ha parecido óptima, sobre todo por la limitación
que supone cualquiera de las alternativas para un recurso fundamental en el
debate de los asuntos mercantiles.
Lo mejor suele
ser enemigo de lo bueno, suele decirse. No sé cuál es la solución idónea, pero
lo que es notorio es que, cualquiera que fuese, sólo será buena si se diseña
para ser puesta en práctica en relación con la carga real de trabajo de nuestros Tribunales. Un buen
conocedor de la situación es el Magistrado Antonio García Paredes, que presenta
y defiende una propuesta de revisión del recurso de apelación civil que me
parece razonable [la desarrolla en “<<El Sr. Letrado tiene la
palabra>> (De la oralidad en la Segunda Instancia)”, OTROSÍ 11 (2012),
pp. 25-30]. Puede decirse que es una propuesta mixta, cuyos trámites
principales serían: (i) las partes deberán presentar por escrito un guión o
sumario que sirva para conocer los motivos de la apelación y (ii) esos motivos
podrán ser defendidos de forma desarrollada en una vista.
Madrid, 17 de
julio 2012
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lunes, 2 de abril de 2012
“Solve et repete”
De la referencia del último Consejo de Ministros se deduce que el Ministro de Justicia está preparando un Anteproyecto de Ley destinado a la revisión de las tasas judiciales y que las principales medidas se orientan a las tasas aplicables a la segunda instancia (objetivo que además viene impulsado por la penuria presupuestaria actual). Se dice en la información del Consejo de Ministros que el objeto de esta iniciativa es evitar la “litigiosidad artificiosa” que satura los Juzgados. Es cierto que se produce una automática interposición de recursos de segunda instancia, si bien ya se vio muy desincentivada a partir de la posibilidad de ejecución provisional de las sentencias de primera instancia como regla general.
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jueves, 22 de septiembre de 2011
Litigios mercantiles e información
Una pregunta muy simple con respecto a un litigio mercantil: ¿puede influir la información que se publique sobre el resultado del pleito? Es probable que la capacidad de influir que pueda tener la información sobre un determinado asunto sometido a nuestros Tribunales cambie en otras jurisdicciones, pero tendrá escasa transcendencia ante la mercantil. La cuestión varía en otros sistemas judiciales, como es el caso estadounidense que merece un tratamiento específico.
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viernes, 26 de noviembre de 2010
Dictámenes y prueba pericial
La práctica forense y arbitral ha venido impulsando con frecuencia el recurso a dictámenes jurídicos como un “medio de prueba” que respalda la posición sostenida en el pleito o en el arbitraje por la parte. Las justificaciones de esa práctica pueden ser diversas. La parte que solicita el dictamen considera que la materia jurídica debatida es muy especial y compleja y la aportación de opiniones adicionales a la fundamentación jurídica de sus alegaciones puede ser útil. Más aún si quien firma el dictamen es un jurista de prestigio, al que se reconoce autoridad en la materia, por ejemplo en razón de sus previas publicaciones sobre el tema, los cargos desempeñados o su participación en la preparación y aplicación de las normas debatidas.
En el caso del arbitraje, la aportación de dictámenes jurídicos se justifica especialmente cuando se está ante contiendas internacionales, en las que siendo los miembros del Tribunal arbitral juristas de distintas nacionalidades, se les pide que apliquen un ordenamiento que no es el propio de todos los árbitros o, cuando menos, de algunos de ellos. En el ámbito jurisdiccional, las soluciones son diversas en función del criterio del Juez o Tribunal respectivo, si bien es frecuente que se reciban esos dictamenes con un cierto recelo por cuanto su aportación sugiere que hay aspectos en los que el criterio del órgano jurisdiccional depende de opiniones de terceros. Esto lleva a la frecuente inadmisión de ese tipo de dictámenes, sobre todo cuando se pretende en un momento posterior a los escritos de demanda y contestación (arts. 400 y 406 LEC). La aportación es a veces una reacción a la estrategia de la parte contraria, de manera que es en la audiencia previa cuando se presenta ese dictamen que, si no es admitido, abre la puerta a protestas y recursos por aplicación del régimen general de la prueba en nuestra legislación procesal civil (art. 427 LEC).
En relación con este tipo de situaciones me permito recuperar la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2009:
Madrid, 26 de noviembre de 2010
En relación con este tipo de situaciones me permito recuperar la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2009:
“3.- Procede estudiar conjuntamente los motivos segundo y tercero de este recurso, porque ambos se refieren al mismo tema que se ha desenfocado en la práctica, que no en teoría, en demasiadas ocasiones. El tema es la aportación al proceso de un dictamen de un jurista que en tantas ocasiones es de alto prestigio. Nadie ha puesto nunca en duda que la doctrina científica no es fuente del derecho y no cabe dudar que la prueba recae sobre hechos, no sobre el derecho discutido; un dictamen ni es prueba pericial ni documental. En consecuencia, no es admisible la aportación a los autos de un dictamen jurídico, en ninguna de las instancias. Así lo ha expresado anteriormente esta Sala en la sentencia de 8 de octubre de 2008 (RJ 2008, 5681) en estos términos:
La primera, que no es aceptable la aportación a los autos en ninguna instancia de un dictamen de un profesional jurista, porque ni es prueba pericial ni puede entenderse que es documental, sino que es una opinión vertida por escrito, favorable a los intereses de la parte que lo presenta; si el dictamen no lo fuera a su favor, evidentemente no lo presentaría y si ha contratado varios, aportaría a los autos el que más conviene. La segunda, la doctrina científica no es fuente del Derecho, sino que es un simple medio de conocerlo o profundizar en su estudio; la doctrina trabaja sobre fuentes, pero no lo es en sí misma.
…
En el motivo segundo hay que darle la razón en el sentido de que no debió admitirse la aportación de un dictamen de un jurista, lo cual no lleva a la estimación del motivo ya que no hay ley que determine la nulidad en tal caso ni hay indefensión. El motivo tercero se rechaza porque la inadmisión del dictamen fue correcta y debería procederse así en todos los casos en que se pretenda tal irregularidad”.
Madrid, 26 de noviembre de 2010
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martes, 5 de enero de 2010
El testigo tiene derecho a que se le pague (por los daños y perjuicios de su comparecencia)
Cuantos se ven llamados a comparecer ante un tribunal de justicia desean pasar el trago cuanto antes. Cuando llega el día, empiezan a padecer la habitual dilación del procedimiento (o la de los señalamientos anteriores), la espera a la puerta de la sala de audiencias (de la que no pueden alejarse) y advierten que puede que “pierdan” la mañana.
Terminada la declaración, no suele figurar entre las preocupaciones principales del aliviado testigo la de que se le indemnicen los gastos derivados de esa declaración, a pesar de que el art. 375.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) les reconozca el derecho a reclamar esa indemnización de la parte proponente. Es probable que la renuncia implícita a reclamar esa indemnización se deba a que la mayoría de los testigos que se proponen son testigos “de parte”, es decir, personas que, sin perjuicio de poder sostener que no tienen interés en el procedimiento (cfr. art. 367.1 y 377.1 LEC) y de responder de forma objetiva a lo que se les pregunte, comparecen ante el Tribunal a partir de la certeza en quien les propone de que su conocimiento de los hechos se ajustará a la posición sostenida en el pleito.
En relación con ello me permito destacar el caso resuelto por el Auto de 23 de octubre de 2009 del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Vizcaya (JUR\2009\459329), que condenó a pagar a un testigo la suma de 265,53 euros, en concepto de daños y perjuicios derivados de su comparecencia.
Mi impresión a partir de la lectura del Auto es que la estimación de la reclamación se vio abonada por la conducta procesal de la parte proponente, que citó nada menos que a 24 testigos y que solicitó y obtuvo el aplazamiento del juicio. No se desprende del Auto cual fue el contenido del juicio y la trascendencia que para la defensa de las pretensiones planteadas pudiera revestir la prueba de testigos, pero es sabido que existe un principio procesal que trata de moderar el recurso a este medio probatorio. El art. 363 LEC permite a la parte proponer cuantos testigos quiera, pero a partir de la declaración de tres testigos por cada hecho que se discuta, se autoriza al Tribunal a obviar las declaraciones de los testigos restantes y se impone a la parte proponente “en todo caso” la cuenta de los gastos de los testigos que excedan de los tres apuntados.
El fundamento de la reclamación lo relata el Auto:
Terminada la declaración, no suele figurar entre las preocupaciones principales del aliviado testigo la de que se le indemnicen los gastos derivados de esa declaración, a pesar de que el art. 375.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) les reconozca el derecho a reclamar esa indemnización de la parte proponente. Es probable que la renuncia implícita a reclamar esa indemnización se deba a que la mayoría de los testigos que se proponen son testigos “de parte”, es decir, personas que, sin perjuicio de poder sostener que no tienen interés en el procedimiento (cfr. art. 367.1 y 377.1 LEC) y de responder de forma objetiva a lo que se les pregunte, comparecen ante el Tribunal a partir de la certeza en quien les propone de que su conocimiento de los hechos se ajustará a la posición sostenida en el pleito.
En relación con ello me permito destacar el caso resuelto por el Auto de 23 de octubre de 2009 del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Vizcaya (JUR\2009\459329), que condenó a pagar a un testigo la suma de 265,53 euros, en concepto de daños y perjuicios derivados de su comparecencia.
Mi impresión a partir de la lectura del Auto es que la estimación de la reclamación se vio abonada por la conducta procesal de la parte proponente, que citó nada menos que a 24 testigos y que solicitó y obtuvo el aplazamiento del juicio. No se desprende del Auto cual fue el contenido del juicio y la trascendencia que para la defensa de las pretensiones planteadas pudiera revestir la prueba de testigos, pero es sabido que existe un principio procesal que trata de moderar el recurso a este medio probatorio. El art. 363 LEC permite a la parte proponer cuantos testigos quiera, pero a partir de la declaración de tres testigos por cada hecho que se discuta, se autoriza al Tribunal a obviar las declaraciones de los testigos restantes y se impone a la parte proponente “en todo caso” la cuenta de los gastos de los testigos que excedan de los tres apuntados.
El fundamento de la reclamación lo relata el Auto:
“En el presente caso ha de tenerse en cuenta que el testigo ha sido citado para que comparezca a las 10,30 horas, ha aguardado a las 12,20 horas para declarar y lo ha hecho por espacio de diez minutos, sometiéndose a las preguntas de ambas partes.
El testigo ha declarado en su condición de transportista. Por lo tanto, el día del juicio no ha podido trabajar, al menos en toda la mañana, porque su llamada a las actuaciones judiciales le impedía comprometer su vehículo y sus prestaciones con terceros. No es, además, la primera vez que es citado, pues el juicio se aplazó a petición de demandante -parte que le propuso-. Ha sido citado, por lo tanto, en dos ocasiones.
El solicitante tiene su domicilio en Bilbao, acude al juicio, se pone a disposición de las partes y declara. Las molestias sufridas, el trastorno que supone declarar en juicio, el desasosiego padecido, pues su declaración afecta sus dos anteriores empresas y su antiguo jefe, y el hecho de ponerse toda una mañana a disposición del juzgado, merecen la modesta reclamación de 265,53 euros que reclama”.
La parte proponente se defendió en los siguientes términos:
“Dice la parte actora, que ha llamado a 24 testigos a declarar, que la reclamación es excesiva, que su estancia en el juzgado ha sido mínima, y que es sorprendente que el solicitante presente a la propia vista una factura por su actuación en juicio”.
Los argumentos del Juzgado a favor de reconocer la indemnización:
“La cuantía reclamada es, pese a lo pretendido por el actor, modesta. El testigo trabaja como transportista, y el día del juicio no ha podido hacerlo, atendiendo a un interés privado, el del actor.
Cierto que sólo ha permanecido en el juzgado dos horas, pero la razón es que se escalonaron las citaciones de los numerosos testigos propuestos para evitar que la espera se prolongara más de lo debido. En todo caso el testigo no ha podido trabajar hasta las 10,30 horas, hora en que fue citado, y luego no ha podido reanudar el trabajo a las 12,30 horas, cuando ha terminado de declarar. No ha podido hacerlo durante toda la mañana, porque ha prolongado su estancia fuera de la Sala de Vistas durante casi un par de horas.
Pero además la indemnización no satisface sólo los "gastos" en que incurre por acudir a juicio. También comprende, según el art. 375.1 LEC, los "perjuicios" que padece. Por lo tanto, la molestia, nerviosismo y desasosiego que acarrea toda citación judicial. Estos perjuicios lo son por partida doble, ante la reiteración de citaciones, pues el juicio se aplazó a petición de la actora. En la primera, hubo de acudir a lista de correos a recibir la citación (folio 1.070 de los autos), pues lamentablemente el cartero no le encontró en su domicilio. En la segunda recibe un telegrama en su domicilio, necesario ante la premura de la suspensión pretendida, forma de comunicación en absoluto frecuente y, por lo general, poco tranquilizadora.
Ha de insistirse en que la cantidad a la que se refiere el art. 375.1 LEC permite atender la puesta a disposición del testigo para testificar, el consiguiente nerviosismo o inquietud que toda citación judicial genera, el trastorno para el trabajo habitual, la necesaria reorganización de la vida no solo profesional sino también familiar que cualquier padece ante una citación judicial, y en definitiva, la disponibilidad del afectado para servir un interés particular, el del actor, y público, pues la administración de justicia consideró precisa su presencia en la vista.
Finalmente el testigo, al que este Juzgado instruyó en la citación de su derecho a ser indemnizado, facilita con una factura la determinación del importe, la cuenta bancaria en la que ha de hacerse el ingreso y la justificación de su reclamación. El reproche de la parte que le propuso es inmerecido, pues el testigo no sólo actúa con prudencia y mesura en la reclamación, sino con diligencia encomiable muy de agradecer”.
No he encontrado antecedentes del caso reseñado. Las escasas resoluciones que aplican el citado art. 375 LEC lo hacen con respecto a cuestiones procesales (la inclusión de la indemnización a partir de la consiguiente condena en costas derivada del desistimiento, la pretensión de aplicación analógica a los codemandados citados o ante el intento de recurrir en apelación el auto que fija la indemnización).
El Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao es una buena y ponderada llamada de atención ante ciertos comportamientos procesales que merecen ser corregidos, aunque sea de una manera tan moderada como la que supuso esta indemnización.
Madrid, 5 de enero de 2010
El Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao es una buena y ponderada llamada de atención ante ciertos comportamientos procesales que merecen ser corregidos, aunque sea de una manera tan moderada como la que supuso esta indemnización.
Madrid, 5 de enero de 2010
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