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viernes, 7 de mayo de 2010

Abogados, secreto profesional y Derecho de la Competencia

¿Un abogado interno es menos abogado que uno externo? La pregunta nos la podemos plantear cada vez que se pretende que quienes son contratados por su condición profesional de abogados y para prestar servicios en el seno de una empresa en tal condición, vean diluidas en su actuación determinadas características propias de esa profesión. No es dudoso que una de las características de la abogacía es la del secreto profesional, como deber del abogado y como derecho del cliente. En el caso de los abogados internos o abogados de empresa, el ordenamiento avanza a favor de una neutralización absoluta de ese deber. Me ocupé del tema y expresé mi opinión contraria a esa tendencia al analizar los efectos que tendría el diseño de la Ley Sabanes-Oxley, que pretende que los abogados actúen como whistleblowers. Remito al lector interesado a mi artículo Abogados y sociedades cotizadas (Pequeñas reflexiones ante un gran problema), en especial a las páginas 36 a 39, en las que recogía algún apunte jurisprudencial que expresaba esa visión restrictiva del secreto profesional, a pesar de su rotunda y amplia formulación normativa, entre otras disposiciones, en el art. 542.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:

“Los abogados deberán guardar secreto de todos los hechos o noticias de que conozcan por razón de cualquiera de las modalidades de su actuación profesional, no pudiendo ser obligados a declarar sobre los mismos”.

A pesar de ello, la actividad económica está cuajada de ejemplos de esa pretensión de someter el secreto profesional a intereses que se presentan como superiores a aquellos que pretende proteger aquél deber. Uno de los ámbitos en que ello sucede es el de la represión de las actividades contrarias a la competencia. El problema, sobre el que existen algunas contribuciones doctrinales interesantes entre nosotros, se plantea tanto en relación con las actuaciones que puedan llevar a cabo las autoridades europeas como las nacionales.

En relación con lo primero, hace unos días se acogió de manera destacada el Informe de la Abogada General en el caso seguido ante el Tribunal de Justicia de la UE que enfrenta a la Comisión con la empresa Akzo Nobel. La crónica de Expansión explicaba con toda claridad el fondo del debate:
El secreto profesional no ampara a los abogados de empresa. En el año 2003 la Comisión Europea se personó en las oficinas de la citada empresa y requisó determinada documentación. Dentro de esa documentación figuraban algunos correos electrónicos entre un ejecutivo y un abogado interno de la empresa. Ello llevó a plantear que esos documentos estaban protegidos por el secreto profesional y que no podían ser utilizados en la investigación, toda vez que, de acuerdo con las alegaciones de Akzo, el abogado era miembro del Colegio holandés y, en consecuencia, estaba vinculado por los deberes profesionales correspondientes frente a sus clientes. La Comisión Europea consideró que el abogado no era independiente dada la relación laboral existente con la empresa investigada.

La posición de la Comisión no es nueva, sino que continúa la ya iniciada hace decenios y respaldada por el Tribunal en su Sentencia dictada en 1982 en el caso Comisión contra AM&S. La Abogado General Kokott presentó su escrito de
Conclusiones el pasado 29 de abril de 2010. Es un escrito muy denso, en el que se abordan e informan las muchas cuestiones planteadas por las diversas partes, cuya lectura recomiendo a quien esté interesado en este tema. Me limitaré a transcribir la cuestión de fondo de la que se parte:

“1. Conforme al Derecho de la Unión Europea, ¿se extiende la protección, garantizada como derecho fundamental, de las comunicaciones entre un abogado y sus clientes (conocida como secreto profesional) (2) también al intercambio de opiniones e información entre los administradores de una empresa y el abogado interno, que trabaja por cuenta de la empresa? (3) Ésta es, en esencia, la cuestión que debe aclarar el Tribunal de Justicia en el presente procedimiento de casación. (4) Esta cuestión tiene una importancia no desdeñable para la futura aplicación y puesta en práctica de la normativa europea en materia de competencia y la modernización de la normativa procesal en materia de prácticas colusorias que ha llevado a cabo el Reglamento (CE) nº 1/2003 (5) tampoco le ha restado relevancia.


2. Este asunto tiene como trasfondo una inspección in situ (llamada «verificación»), que la Comisión Europea, en su calidad de autoridad de defensa de la competencia, llevó a cabo en febrero de 2003 en el Reino Unido en los locales de Akzo Nobel Chemicals Ltd. (Akzo) y Akcros Chemicals Ltd. (Akcros). (6) En ella funcionarios de la Comisión se apropiaron de fotocopias que los representantes de Akzo y Akcros consideraban que no debían ser objeto de incautación porque, en su opinión, estaban amparadas por el secreto profesional”.

También creo interesante la referencia de los argumentos principales del recurso de la empresa, tal y como los recoge la Abogado General:

"46. El recurso de Akzo y Akcros se basa en tres motivos de recurso que se dirigen contra los apartados 165 a 185 de la sentencia recurrida. En esencia las partes recurrentes alegan que el Tribunal General obró indebidamente al denegarles invocar el secreto profesional en relación con la correspondencia mantenida con el abogado interno en el seno del grupo de empresas Akzo.


47. En el Derecho de la Unión la protección del secreto profesional tiene el rango de un principio general del Derecho con carácter de derecho fundamental. Así se deduce, por una parte, de los principios comunes a los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros. (32) Conforme al estándar actual, los 27 Estados miembros de la Unión Europea reconocen el secreto profesional aunque, sin embargo, garantizan su protección hasta la fecha únicamente a nivel jurisprudencial, (33) aunque tiene, al menos rango de ley ordinaria o incluso de derecho constitucional. (34) Por otra parte, la protección del secreto profesional también puede deducirse del artículo 8, apartado 1, del CEDH (protección de la correspondencia) en relación con el artículo 6, apartados 1 y 3, letra c), del CEDH (35) (derecho a un juicio justo) así como del artículo 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (36) (respeto de las comunicaciones) en relación con el artículos 47, párrafos primero y segundo, segunda frase, y 48, apartado 2, de dicha Carta (derecho a hacerse aconsejar, defender y representar y respeto de los derechos de la defensa).


48. El secreto profesional tiene por objeto proteger la confidencialidad de la correspondencia entre el cliente y el abogado independiente. Constituye, por una parte, el complemento necesario del derecho de defensa del cliente (37) y, por otra parte, se basa en la función específica del abogado como «colaborador de la Justicia», (38) que debe proporcionar, con toda independencia y en el interés superior de ésta, la asistencia legal que el cliente necesita (39).

49. El abogado no estaría en condiciones de cumplir adecuadamente su misión de consejo, defensa y representación del cliente, quedando éste, por tanto, privado de los derechos que le confieren el artículo 6 del CEDH y los artículos 47 y 48 de la Carta de los Derechos Fundamentales, si, en el contexto de un procedimiento judicial o de su preparación, aquél estuviera obligado a cooperar con los poderes públicos transmitiéndoles la información obtenida con ocasión de las consultas jurídicas efectuadas en el marco de tal procedimiento (40).


50. En el presente procedimiento ninguna de las partes duda seriamente de la existencia del secreto profesional en cuanto a tal. Lo que, en cambio, se discute enconadamente es el alcance de la protección que ofrece el secreto profesional. En concreto, se trata de aclarar si, en el Derecho de la Unión, las comunicaciones mantenidas con los abogados internos en el seno de la empresa o del grupo de empresas están amparadas por el secreto profesional y, de ser así, en qué medida. De la respuesta a esta cuestión depende en último término el alcance de las facultades de verificación de la Comisión en asuntos de competencia con arreglo al artículo 14 del Reglamento nº 17 (en futuros asunto, artículos 20 y 21 del Reglamento nº 1/2003)”.

Madrid, 7 de mayo de 2010