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jueves, 29 de septiembre de 2011

¿Administrador solidario o único? (Una confusión irrelevante a efectos registrales)


La Resolución de 9 de julio de 2011 de la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN) estima el recurso presentado contra la calificación registral que llevó a suspender la inscripción de un poder otorgado  por quien era administrador solidario de una sociedad. La decisión del Registrador se debió a que, en realidad, siendo el administrador solidario, en la escritura aparecía como administrador único. Que se trató de un error irrelevante es lo primero que señala la DGRN para criticar que se da una situación de pendencia jurídica por lo que no pasa de ser un error meramente formal.


Describe la cuestión en su fundamento jurídico uno la Resolución en los siguientes términos:

En el presente expediente se presenta en el Registro Mercantil una escritura de apoderamiento otorgada por quien comparece como administrador único de la sociedad  poderdante. La registradora Mercantil suspende la inscripción porque de los datos obrantes en el Registro resulta que la persona que interviene en nombre de la sociedad registralmente no es administrador único sino administrador solidario. El notario autorizante, interpone recurso contra la calificación alegando que dicho error carece de la trascendencia que justifique la denegación de la inscripción, puesto que tanto el administrador único como el solidario ejercen la representación por sí solos. Además advierte que en la escritura de nombramiento de administrador también se padeció el mismo error y no obstante se practicó la inscripción sin necesidad de procederse a rectificación alguna”.

La cuestión jurídica de fondo y que permite afirmar que estamos ante un error irrelevante es que, como es notorio, la condición de administrador solidario o de administrador único no afecta a la capacidad del otorgante en cuanto al poder cuya instrucción se suspende. Así lo señala la Resolución:

“En el supuesto de hecho de este expediente, es irrelevante el error porque el ámbito de actuación es idéntico en caso de administrador único –carácter en que se interviene– que en el caso de administrador solidario –carácter con el que está inscrito el administrador–. El error material en el concepto en que se interviene no debió en ningún caso impedir la inscripción de la escritura de poder, pues en ambos casos –administrador único y solidario– están legitimados para otorgarla”.
               
Madrid, 29 de septiembre de 2011