La Resolución de 4 de julio de 2011 de la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN) se ocupa del siempre importante asunto del reparto de facultades y competencias en sociedades en concurso. En este caso, la competencia discutida era la de llevar a cabo el depósito de las cuentas anuales que practicó el liquidador de una sociedad concursada. El Registrador denegó la competencia de éste para hacerlo y su criterio ha sido confirmado por la Resolución de la DGRN.
Lo relevante de esta Resolución se puede resumir en dos ideas fundamentales. La primera es la que señala la complejidad de situaciones que cabe encuadrar en el marco de lo que hoy genéricamente denominamos administración concursal:
“Con la denominación aparentemente unitaria de administración concursal coexisten situaciones y regímenes muy diversos, pudiendo hablarse incluso de dos figuras distintas según que el concursado conserve las facultades de administración y disposición sobre el patrimonio (o sobre parte de él) o tenga suspendido por el Juez el ejercicio de dichas facultades. La complejidad de la situación puede ser aún mayor si se tiene en cuenta que dentro de un mismo concurso pueden sucederse situaciones de intervención y de suspensión. En el presente caso, según se desprende de los antecedentes del Registro, mediante Auto del correspondiente Juzgado de lo Mercantil de Barcelona de 6 de octubre de 2008 se declaró en situación de concurso voluntario a la mercantil «Comercial del Ferro Manufacturat del Vallés, S. L.» y se nombró administrador concursal, conservando el deudor las facultades de administración y disposición sobre su patrimonio, sometido a la intervención de la administración concursal (vid. inscripción 4.ª). Por otra parte, la junta general ordinaria celebrada el 23 de julio de 2008 acordó disolver y abrir el período de liquidación de la sociedad, cesando en su cargo de administrador único a don A. V. C., a quien se nombraba seguidamente liquidador de la compañía (vid. inscripción 5.ª)”.
En segundo término, la Resolución recupera la doctrina sobre lo que constituyen competencias incluidas dentro del objeto de la administración societaria y en consecuencia de lo que puede o no puede hacer la administración concursal en el marco de decisiones de suspensión o intervención. La doctrina se transcribe a continuación:
“Finalmente, mediante nuevo Auto de fecha 2 de abril de 2009 se declaró la conclusión de la fase común del concurso así como la apertura de la fase de liquidación, dejando sin efecto las facultades de administración y disposición del concursado (vid. inscripción 6.ª). Por lo tanto, hay que entender que se trata de un supuesto de suspensión de las facultades de disposición y administración, y no de mera intervención, puesto que así resulta del contenido de tales asientos y del artículo 145.1 de la Ley Concursal al establecer que «La situación del concursado durante la fase de liquidación será la de suspensión del ejercicio de las facultades de administración y disposición sobre su patrimonio, con todos los efectos establecidos para ella en el título III de la presente Ley»”.
En aplicación del art. 46 de la Ley Concursal, era la administración concursal la competente para el depósito contable.
Madrid, 27 de septiembre de 2011