Aunque hayan transcurrido algunos meses desde que se conoció la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) de 3 de junio de 2010 en el asunto C-484/2008, me parece interesante una reseña de su contenido. La Sentencia resolvió la petición de decisión prejudicial que tenía por objeto la interpretación de los artículos 4, 2 y 8 de la Directiva 93/13 CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores. El citado precepto europeo tenía que ponerse en relación con las disposiciones que regulan las cláusulas abusivas en el ordenamiento español, en especial con la nueva disciplina introducida en materia de defensa de los consumidores o usuarios.
La petición de prejudicialidad se remonta a la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 50 de Madrid que consideró que la cláusula de redondeo que aplicaba una determinada caja de ahorros era abusiva. La Sentencia fue confirmada por la Audiencia Provincial de Madrid y contra la misma interpuso la caja de ahorros recurso de casación ante el Tribunal Supremo.
El planteamiento por el Tribunal Supremo de las cuestiones prejudiciales se explica en los apartados 14 a 16 de la Sentencia que reseñamos:
“Según el Tribunal Supremo, la cláusula de redondeo puede constituir un elemento esencial de un contrato de préstamo bancario, como el que es objeto del procedimiento principal. Pues bien, dado que el artículo 4, apartado 2, de la Directiva excluye que la apreciación del carácter abusivo se refiera a una cláusula relativa, en particular, al objeto del contrato, una cláusula como la controvertida en el procedimiento principal no puede, en principio, ser objeto de una apreciación de su carácter abusivo.
No obstante, el Tribunal Supremo también señala que, como el Reino de España no incorporó dicho artículo 4, apartado 2, a su ordenamiento jurídico, la legislación española somete el contrato en su conjunto a dicha apreciación.
En estas circunstancias, el Tribunal Supremo decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1) ¿El artículo 8 de la [Directiva] debe ser entendido en el sentido de que un Estado miembro puede establecer, en su legislación y en beneficio de los consumidores, un control del carácter abusivo de aquellas cláusulas cuyo control excluye el artículo 4.2 de la [Directiva]?
2) En consecuencia, ¿el artículo 4.2 de la [Directiva], puesto en relación con el artículo 8 de la misma, impide a un Estado miembro establecer en su ordenamiento, y en beneficio de los consumidores, un control del carácter abusivo de las cláusulas que se refieran a “la definición del objeto principal del contrato” o “a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, y los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida”, aunque estén redactadas de manera clara y comprensible?
3) ¿Sería compatible con los artículos 2, 3.1.g) y 4.1 del Tratado constitutivo una interpretación de los artículos 8 y 4.2 de la [Directiva] que permita a un Estado miembro un control judicial del carácter abusivo de las cláusulas contenidas en los contratos celebrados por los consumidores y redactadas de manera clara y comprensible, que definan el objeto principal del contrato o la adecuación entre precio y retribución, por una parte, y los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida?»”.
El TJUE responde a las cuestiones primera y segunda de manera conjunta y en los términos que se desprenden de su apartado 44:
“A la luz de estas consideraciones, procede responder a las cuestiones primera y segunda que los artículos 4, apartado 2, y 8 de la Directiva deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que autoriza un control jurisdiccional del carácter abusivo de las cláusulas contractuales que se refieren a la definición del objeto principal del contrato o a la adecuación entre, por una parte, precio y retribución y, por otra, los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, aunque estas cláusulas estén redactadas de manera clara y comprensible”.
En cuanto a la tercera cuestión, la postura del TJUE se expresa en el apartado 49:
“A la luz de todas estas consideraciones, procede responder a la tercera cuestión que los artículos 2 CE, 3 CE, apartado 1, letra g), y 4 CE, apartado 1, no se oponen a una interpretación de los artículos 4, apartado 2, y 8 de la Directiva según la cual los Estados miembros pueden adoptar una normativa nacional que autorice un control jurisdiccional del carácter abusivo de las cláusulas contractuales que se refieren a la definición del objeto principal del contrato o a la adecuación entre, por una parte, precio y retribución y, por otra, los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, aunque estas cláusulas estén redactadas de manera clara y comprensible”.
El fallo de la Sentencia, declara:
“1) Los artículos 4, apartado 2, y 8 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que autoriza un control jurisdiccional del carácter abusivo de las cláusulas contractuales que se refieren a la definición del objeto principal del contrato o a la adecuación entre, por una parte, precio y retribución y, por otra, los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, aunque estas cláusulas estén redactadas de manera clara y comprensible.
2) Los artículos 2 CE, 3 CE, apartado 1, letra g), y 4 CE, apartado 1, no se oponen a una interpretación de los artículos 4, apartado 2, y 8 de la Directiva 93/13 según la cual los Estados miembros pueden adoptar una normativa nacional que autorice un control jurisdiccional del carácter abusivo de las cláusulas contractuales que se refieren a la definición del objeto principal del contrato o a la adecuación entre, por una parte, precio y retribución y, por otra, los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, aunque estas cláusulas estén redactadas de manera clara y comprensible”.
Madrid, 16 de diciembre de 2010