El “haga Ud. la ley, déjeme el reglamento” que se atribuye al Conde de Romanones vuelve con frecuencia a la palestra cuando se estudia la actividad legislativa, tan acelerada siempre y tan carente de orden con frecuencia. Con tal expresión suele destacarse que con frecuencia queda para las normas reglamentarias la solución de los problemas concretos y más trascendentes. Esto se desprendía de la crónica que Expansión incluía en su edición del pasado día 20 de enero comentando algunos aspectos del régimen de la administración concursal que, tras la reforma plasmada en la Ley 38/2011, quedaron encomendados los correspondientes reglamentos. Del estado en que se encuentra la elaboración de los mismos informa la crónica de Expansión. Son normas de variable importancia y complejidad.
El seguro de responsabilidad civil de los administradores concursales no me parece que presente mayor complejidad. Sí lo hará la delimitación de la cualificación de los administradores, en donde distintas corporaciones tratan de llevar el ascua a su sardina, dentro de los límites del art. 27 de la Ley Concursal (LC), que obliga a contemplar en particular el papel de las sociedades profesionales.
La aprobación reglamentaria del arancel puede ser más polémica. En esta materia se ha propagado una visión crítica y limitada hacia la retribución de los administradores, que se inspira en casos concretos en los que la cuantía del activo y del pasivo provocó que la retribución alcanzase importes elevados. Una retribución recibida con el “lógico” repudio de quienes sólo se fijan en ese importe, con papel destacado para todos los que alegan (pocos) y piensan (muchos) que ellos hubieran desempeñado mejor el cargo de administrador concursal que los como perceptores de esa retribución.
Dejando de lado aspectos menores, el nuevo arancel debe asegurar dos cuestiones esenciales. La primera, que todo administrador concursal cobra, esto es, que se articula de forma adecuada la regla de efectividad [art. 34.2, c) LC]. La segunda, que el arancel y la práctica concursal (lo que incluye a los Jueces y Tribunales de lo Mercantil) hagan valer la regla atípica, pero esencial, de la proporcionalidad. Cabe entenderla como un límite a cuantías excesivas, pero también como un elemento imprescindible para la adecuada compensación de los administradores concursales a quienes “toca” un concurso de “especial trascendencia” (cfr. art. 27 bis LC). En esta materia, como en otras, el problema de la retribución no es su cuantía, sino su adecuación proporcional a la función asumida y desempeñada. No importa cuánto se cobra. Lo decisivo es el por qué de esa retribución.
Madrid, 25 de enero de 2012