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viernes, 13 de enero de 2012

Rescisión de operaciones intragrupo


Si las operaciones intragrupo se presentan como una problemática relevante con carácter general, no sorprende que esa misma complejidad aflore en lo que es el tratamiento concursal de la posible rescisión de esas mismas operaciones. A ese respecto quiero citar el supuesto tratado en la Sentencia de 17 de noviembre de 2011 (JUR\2011\424132) por la Audiencia Provincial de A Coruña. En este caso, se analizó el recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil que había estimado la acción de rescisión planteada por la administración concursal. Ambas sentencias declaran como un hecho probado e indiscutible que las dos sociedades que participaron en el acuerdo objeto de la rescisión pertenecían de forma a un mismo grupo de sociedades.


El acuerdo en sí era una dación de pago de deuda que expone el Fundamento Jurídico Primero de la Sentencia:

“El objeto del presente litigio sometido a consideración judicial en la alzada consiste en la acción de rescisión, que es formulada por la entidad actora INVERBANZA S.A. en liquidación, contra la entidad demandada INVERSIONES DEL BARBANZA S.L., al amparo del art. 71 de la LC , directamente encaminada a la obtención de un pronunciamiento judicial, que proclame la rescisión de la dación de pago de deuda convenida entre la concursada y la referida demandada, mediante escritura pública de fecha 30 de septiembre de 2008, autorizada por el notario de Santiago de Compostela Don José Antonio Cortizo Nieto, nº 2645 de su protocolo, declarando la procedencia de la recíproca restitución de prestaciones objeto de la dación de pago impuesta y la existencia del crédito de la actora frente a la demandada de 1.524.432,37 euros, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicho pronunciamiento.


La naturaleza rescindible de dicho acuerdo la expone el Fundamento Jurídico Segundo a partir de, entre otros, el siguiente hecho probado:

“…

E) Por medio de escritura pública de 30 de septiembre de 2008, autorizada por el Notario de Santiago de Compostela Sr. Cortizo Nieto, nº 2645 de su protocolo, comparecen Dª Virtudes y Dª Concepción, como administradoras mancomunadas de INVERSIONES DEL BARBANZA S.L. y Dª Azucena , como administradora solidaria de INVERBANZA S.A.. En la referida escritura se manifiesta que INVERSIONES BARBANZA S.L. adeuda a INVERBANZA S.A. la cantidad de 1.524.432,37 euros, por distintos préstamos y pagos a terceros, que constan en la contabilidad de ambas entidades, y que INVERSIONES DEL BARBANZA S.L. entrega, en dación de pago de dicha deuda, un solar sito en lugar de Cabo de Cruz ( Boiro), que se describe en dicho instrumento público, sobre el cual se encuentra en construcción un edificio, al amparo de la licencia 400/06 del referido Ayuntamiento. Obran a los folios 231 y 232 fotos de dicho inmueble, que se encuentra con la estructura levantada.

F) En la solicitud de concurso de la entidad INVERBANZA S.A., con respecto a la promoción Estrella, que fue la cedida en dación de pago, se señala lo siguiente: "Se trata de una promoción de viviendas en Cabo de Cruz-Boiro, que está ejecutada tan solo el 49%, siendo imposible, dada la inexistencia de ventas y la consiguiente imposibilidad de obtener financiación e imposibilidad siquiera de disponer del crédito para la construcción obtenido por falta de ventas, continuar la ejecución de las obras hasta la finalización de las mismas" (f 77). Y más adelante añade "estamos, por tanto, ante una pequeña empresa familiar, con una actividad en franco declive y que no es capaz de vender sus productos y, por tanto, no es capaz de hacer frente a sus deudas financieras. Todo ello en un entorno en el que los expertos aseguran que el valor de los inmuebles residenciales se va a reducir entre un 30 y un 35% en los próximos 2-3 años"”.

El razonamiento jurídico que confirma la rescisión aprobada por el Juzgado de lo Mercantil se formula en los siguientes términos:

“Y, en este caso, no nos podemos sustraer al hecho de que se trata de una dación en pago para la liquidación de un crédito de 1.524.437,39 euros, que una sociedad del mismo grupo efectúa favor de otra, perteneciente a la misma familia, a través de la cual libera una importante deuda de más de millón y medio de euros, mediante la transmisión de una edificación, tan solo construida en estructura, con respecto a la cual la situación financiera de la acreedora, en estado preconcursal, determinaba la imposibilidad de su conclusión, como así constaba a las titulares de ambas personas jurídicas:

Con lo cual se liberaba a INVERSIONES BARBANZA S.L. de un activo de muy pocas expectativas de realización, trasmitiéndolo a una entidad en plena crisis INVERBANZA S.A., que tres meses después de dicha operación presenta el concurso de acreedores.

Este particular juego de sociedades afines, con desplazamientos de masas patrimoniales entre ellas, goza de además de una presunción de perjuicio patrimonial, sin que la parte demandada haya explicado, al hallarse en idónea situación para hacerlo, dada la interconexión evidente entre dichas sociedades -principio de facilidad y disponibilidad probatoria del art. 217.7 LEC - cuál era el beneficio que podía obtener INVERBANZA S.A. a través de la transmisión a su favor de un solar con un edificio en estructura, no susceptible de ser concluido por la acreedora, en plena crisis económica particular y del sector inmobiliario, reseñando ya, en la solicitud del concurso de INVERBANZA S.A., que nos hallamos "en un entorno en el que los expertos aseguran que el valor de los inmuebles residenciales se va a reducir entre un 30 y un 35% en los próximos 2-3 años". Y, una cosa es lo que pueda valer algo, y otra distinta su precio en el mercado, actualmente en evidente regresión, al hallarnos ante una patente crisis económica, que especialmente incide en el sector inmobiliario, que fue el motor de un artificial crecimiento económico.

No es cierto que la administración concursal hubiera reconocido que el valor económico de la dación en pago fuera el equivalente al crédito, pues de la completa lectura del hecho undécimo de la demanda rescisoria consta expresamente que: "En la situación actual del mercado inmobiliario -iguales a las existentes a la fecha de la escritura impugnada- carece de muy escasas posibilidades de realización o venta por precio mínimamente cercano o aproximado al crédito contra la  demandada que sustituye" (f 4 vuelto).

El negocio jurídico, cuya rescisión se pretende, disminuye o dificulta la realización del crédito de la concursada, al ser sustituido por la dación en pago de un edificio inconcluso, de imposible finalización por la concursada, carente de financiación, con la imposibilidad de realización del inmueble siquiera al precio del coste de lo ejecutado, radicando en ello el perjuicio, que además se presume por mor de la normativa aplicable (art. 71.3 LC)”.

Dos apuntes a partir de lo transcrito. El primero y concreto se refiere al elemento fáctico de toda rescisión concursal. No parece dudosa la consecuencia de un perjuicio incuestionable derivado de la transmisión de un activo inmobiliario de imposible realización como vía para la desaparición de un crédito. El segundo y más general apunte al problema jurídico-patrimonial que implica el concurso de sociedades vinculadas, que convierte la revisión de las operaciones intragrupo en una prioridad de la administración concursal. A modo de ejemplo basado en la actualidad, me permito reseñar la noticia relativa a la presentación del informe de la administración concursal de CLESA, que apunta a la eventual rescisión de determinadas operaciones realizadas en el seno de su grupo.

Madrid, 13 de enero de 2012