La Sentencia del Tribunal Constitucional 130/2010, de 29 de noviembre(BOE de 5 de enero de 2011), se adentra en la relación existente entre determinadas regulaciones en materia de ordenación del comercio y la defensa de la competencia. Lo hace para resolver un nuevo conflicto de competencia entre el Estado y una Comunidad Autónoma. En este caso el debate se refería al art. 31 b) de la Ley de Cantabria 1/2002, de 26 de febrero, del Comercio que establece:
“Art. 31. Requisitos.
La actividad promocional de venta con descuento se sujetará a las siguientes condiciones:
b) Salvo en el supuesto de un comercio remodelado, no podrá ser objeto de este tipo de promoción más del cuarenta por ciento de los artículos, entendidos como bienes individualmente considerados, existentes en el establecimiento”.
Ante el Tribunal se planteó una cuestión de inconstitucionalidad por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Santander, que el Tribunal estima, declarando inconstitucional y nulo el precepto antes transcrito. Para ello recuerda su doctrina relativa a que aquellas normas que limitan el libre ejercicio de la actividad mercantil a través del establecimiento de un marco temporal imperativo para el desarrollo de específicas modalidades de venta deben considerarse integradas en las normas que velan por la defensa de la competencia (SSTC 88/1986, 148/1992, 228/1993 y 157/2004). Esa doctrina ya motivó la previa declaración de inconstitucionalidad y nulidad del art. 31, c), párrafo segundo de la misma Ley de Cantabria 1/2002 que se discutía en la Sentencia comentada. En ésta, la posición del Tribunal se expresa de manera clara en su Fundamento Jurídico 3:
“Es cierto que, como apunta, la nota que diferencia la presente cuestión de otras que ya han sido resueltas por este Tribunal Constitucional es que la limitación que el precepto autonómico introduce en las ventas promocionales no es una limitación temporal sino cuantitativa, esto es, relacionada, no con el momento en el que tiene lugar la promoción sino con el porcentaje de artículos que, respecto del total de los puestos a la venta, son objeto de promoción en un determinado establecimiento comercial. Sin embargo tal distinción no resulta ser relevante a los efectos de enervar la aplicación de la doctrina a la que acabamos de hacer referencia. Es evidente que, del mismo modo que las que establecen una limitación temporal, la norma tiene como objetivo afectar al régimen de competencia entre los ofertantes, aspirando a prevenir o evitar el excesivo recurso a este tipo de ventas protegiendo así a los posibles competidores o concurrentes. Por tanto, en cuanto que pretende evitar que la concurrencia de los empresarios en el mercado quede rota por el abuso de un determinado tipo de ofertas que aspiran a atraer a los consumidores, está imponiendo un marco homogéneo de este tipo de ofertas entre los vendedores, limitando la cantidad de artículos ofrecida en descuento, resultando ser similar a otras que ya han sido declaradas contrarias al orden constitucional de competencias por este Tribunal Constitucional. La prohibición que introduce el art. 31 b) no consiste en una medida de carácter administrativo tendente a la protección del consumidor, sino que lo que se pretende garantizar por ella es la competencia entre comerciantes, por lo que, al perseguir la ordenación de la concurrencia de las empresas en un entorno de libre mercado, está incidiendo en el plano de la actuación de los comerciantes en su relación con otros. Ello determina que la norma no tenga otro encaje competencial que el de la defensa de la competencia, con la consecuencia de que su adopción corresponde al Estado ex art. 149.1.13.ª CE. En suma, de modo similar al supuesto enjuiciado en la STC 106/2009, de 4 de mayo, esta restricción cuantitativa es inconstitucional por invadir las competencias que en materia de defensa de la competencia corresponden al Estado”.
Madrid, 13 de enero de 2011