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jueves, 9 de junio de 2011

Constitución telemática de sociedades e Instrucción de la DGRN

La constitución telemática de sociedades fue objeto de particular atención en el marco del Real Decreto-Ley 13/2010 de 3 de diciembre. Se exigía de los Notarios y Registradores una actuación tendente a agilizar el proceso de constitución de sociedades de capital y, a la vez, a reducir los costes de dicho proceso. Para ello se arbitraban, además de la reducción de plazos, otras medidas con un contenido material (como la aprobación de unos estatutos tipo a los que pudieran acogerse los interesados en la constitución de una sociedad de capital). Sin embargo, la práctica aplicación de ese nuevo régimen puso de manifiesto algunos problemas que pretende solventar la Instrucción de 18 de mayo de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN), publicada en el BOE de 25 de mayo de 2011 y corregida por la Instrucción de 27 de mayo de 2011 (BOE de 28 de mayo de 2011).


En esencia, el criterio que adopta la DGRN y que traslada a Notarios y Registradores mercantiles es el de una manifiesta opción a favor de la constitución telemática de sociedades de capital. Así lo establece el apartado primero de la Instrucción cuando señala que las sociedades de capital se constituirán preferentemente por medios telemáticos y que esa voluntad se debe de aplicar en  relación con sociedades limitadas con un capital social no superior a 30.000 euros, cuyo socios sean personas físicas y cuyo órgano de administración sea un administrador único o dos administradores con facultades mancomunadas o varios administradores solidarios. Éste es, por así decirlo, el arquetipo de sociedad que debiera acogerse a la constitución telemática. Acogimiento que evidentemente dependerá de la voluntad de las partes. 

En términos estrictos, se pide de los Notarios que informen a los  clientes de la posibilidad de constitución de una sociedad a través del procedimiento telemático siempre que cumpla las condiciones que se han citado y las que figuraban en el Real Decreto-Ley 13/2010 (en concreto, en su artículo 5). La segunda nota llamativa es la que incluye en su apartado cuarto la Instrucción al decir que el incumplimiento por el Notario de determinadas obligaciones previstas en el art. 5 del Real Decreto-Ley 13/2010 no resulta causa suficiente para la denegación de la inscripción por parte del Registro Mercantil ni para la continuación del proceso constitutivo.

Madrid, 9 de junio de 2011