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lunes, 18 de junio de 2012

Compraventa de empresas: negociación y ruptura

En materia de compra venta de empresas (entendida en un sentido amplio) y las vicisitudes que acompañan la negociación de los contratos correspondientes, su naturaleza y cumplimiento, no son frecuentes las resoluciones judiciales. Probablemente porque las discrepancias suelen canalizarse por procedimientos arbitrales. Por eso es interesante la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14ª) de 20 de marzo de 2012 (RJ 2012\168267). 


En este caso, se discutía la vigencia de un acuerdo que contemplaba la posible adquisición de una empresa que explotaba recursos mineros y canteras. Se firmó un protocolo que contemplaba la realización de una due diligence. En el protocolo, entre otras cláusulas, se incluía la que contemplaba la aparición de “inquietudes” en los compradores, como causa para dar por finalizadas las negociaciones:

Si los compradores consideran que la revisión revela información que genera inquietud con respecto al hecho de proseguir la propuesta de comprar, se lo comunicará inmediatamente al representante de los vendedores y las partes dispondrán de tres días para decidir si: a) Pueden resolverse las inquietudes de los compradores, sin que ello entrañe ninguna responsabilidad u obligación adicional para los vendedores. b) Debe modificarse el precio de compra o cualquier condición de la adquisición. 5.4 En el supuesto de que exista una inquietud como consecuencia de las cuestiones surgidas en la revisión, las partes se sentarán para fijar los criterios del ajuste de común acuerdo y si no existiera tal acuerdo las partes quedarán en libertad para continuar o no con la operación de compraventa sin perjuicio del derecho del comprador a exigir la formalización de la compraventa en los términos aquí convenidos. En este caso será plenamente de aplicación lo dispuesto en la cláusula 7.2 del presente documento de intenciones. 5.5 Si las inquietudes de los compradores no se solventan, se le comunicará al representante de los vendedores y se dará a los compradores la posibilidad de dar por finalizadas las negociaciones. Consecuentemente, los vendedores no reclamarán indemnización alguna a los compradores, bajo ninguna circunstancia ni éstos reclamarán indemnización alguna a aquellos. En este caso, será plenamente de aplicación lo dispuesto en la cláusula 7.2 del presente documento de intenciones" (FJ noveno).

Es lo que sucedió, dando lugar al procedimiento en el que se enjuiciaban cuestiones como el valor vinculante del protocolo y las obligaciones correspondientes a ambas partes. La SAP confirma la previa Sentencia del Juzgado de Primera Instancia que declaró extinguido y sin efecto el protocolo de intenciones suscrito. En la fundamentación jurídica de la SAP procede destacar sus reflexiones generales en relación con este tipo de operaciones y conflictos y los principios conforme a los que realizar la interpretación de los contratos:

“Por tanto, el acuerdo o protocolo de intenciones, como dice la sentencia apelada, es un trato preliminar, pese a su complejidad, porque esa fue la intención de las partes manifestada claramente en el protocolo, quedando sometida su eficacia a la necesidad de un posterior acuerdo, sin el cual devienen ineficaces los compromisos adquiridos, al haberse concedido las partes recíprocamente la facultad de desistir de sus compromisos si no alcanzaban un acuerdo futuro y la demandante no llegó a prestar su consentimiento a la propuesta de compra, ya que se apartó y desistió del protocolo de intenciones, como permitía la cláusula quinta, tras el resultado de la due diligence o fase de comprobación, que suscitó en aquélla la inquietud razonable ante la información suministrada por sus asesores en la materia (la revisión, según la estipulación quinta podía realizarse por la propia demandante y, por tanto, por sus propios técnicos y ello realizando las comprobaciones, mediciones y estudios técnicos que considerase "razonablemente necesarios sobre cada una de las explotaciones"), plasmada en el informe ya referido, y que señalaba la escasa viabilidad del negocio por, entre otras circunstancias, el importante desajuste entre las reservas existentes en la Chapatina I y las calculadas, la carencia práctica y efectiva de reservas explotables en la Chapatina II, la falta de licencias pertinentes para la efectiva explotación de la Chapatina II y unos costes de explotación muy superiores a los calculados, ya que no fue posible el acuerdo de las partes en la resolución de la "inquietud", producida precisamente por la comprobación y resultado de los estudios técnicos considerados razonablemente necesarios por la futura compradora sobre las explotaciones de las canteras, a través del proceso establecido en la misma cláusula quinta para el supuesto de suscitarse "inquietud" en la futura compradora a consecuencia de la due diligence.

No debe atenderse a los actos anteriores, coetáneos y posteriores de las partes que suscribieron el principio de acuerdo para indagar su intención porque los términos de las cláusulas del protocolo de intenciones de 2 de abril de 2007 son claros y no dejan duda sobre aquella intención.


No obstante, hemos de advertir, que los actos anteriores, coetáneos y posteriores de las partes en nada contrarían la intención que aflora de los términos gramaticales de las cláusulas del protocolo de intenciones y que no puede aceptarse que la due diligence o proceso de revisión ya se había producido antes de suscribirse el protocolo porque en la cláusula quinta las partes convienen lo contrario” (FJ décimo).

Madrid, 18 de junio de 2012