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jueves, 9 de septiembre de 2010

Aprobado el Proyecto de Ley de Economía Social que inicia su tramitación parlamentaria

En la página web del Congreso consta que hace unos días ya fue catalogado el Proyecto de Ley de Economía Social presentado por el Gobierno en el pasado mes de julio, y que acaba de publicarse en el correspondiente Boletín de las Cortes Generales.


El nuevo Proyecto de Ley es una iniciativa relativamente breve y con finalidades precisas. En esencia, estas son, en primer lugar, el establecimiento de un marco jurídico común para el conjunto de las entidades que se dice que van a integrar la Economía social y, en segundo término el fomento de esas entidades, a través de una serie de objetivos que se trasladan a los poderes públicos. Por otro lado, a las entidades que se integran en la Economía social se las dota de una representatividad a través del Consejo de la Economía Social.

La cuestión principal que cabe plantear es la de qué entidades están encuadradas en el concepto de la Economía social. Se dice que estas entidades pueden integrar la Economía social sobre la base de dos criterios. Uno es preciso y se basa en la relación de categorías que aparecen enunciadas en el art. 5.1 del Proyecto de Ley que van desde las sociedades cooperativas, mutualidades, fundaciones y otras hasta las cofradías de pescadores.

En segundo lugar, el criterio de clasificación abierto se basa en la adopción de cualquier forma por parte de entidades o empresas que lleven a cabo su actividad de acuerdo con los principios orientadores de la Economía social, que detalla el art. 4 del Proyecto que me permito transcribir:

“Artículo 4. Principios orientadores

Las entidades de la economía social actúan en base a los siguientes principios orientadores:

a) Primacía de las personas y del fin social sobre el capital, que se concreta en gestión autónoma y transparente, democrática y participativa, que conlleva priorizar la toma de decisiones más en función de las personas y sus aportaciones de trabajo y servicios prestados a la entidad, que en relación a sus aportaciones al capital social.

b) Aplicación de los resultados obtenidos de la actividad económica principalmente en función del trabajo aportado y servicio o actividad realizada por las socias y socios y, en su caso, al fin social objeto de la entidad.

c) Promoción de la solidaridad interna y con la sociedad que favorezca el compromiso con el desarrollo local, la igualdad de oportunidades, la cohesión social, la inserción de grupos excluidos, la generación de empleo estable y de calidad y la sostenibilidad.

d) Independencia respecto a los poderes públicos”.


Llama la atención el hecho de que se haya tramitado el reconocimiento de la Economía social por medio de un Proyecto de Ley autónomo con respecto al Proyecto de Ley de Economía Sostenible, que ha sufrido en su tránsito parlamentario hasta el momento sucesivas ampliaciones de los plazos para presentar enmiendas. La propia Exposición de Motivos del Proyecto de Ley de Economía social subraya esa relación al decir que conecta directamente con los principios que inspiran y los objetivos que persigue la Ley de Economía Sostenible.

Madrid, 9 de septiembre de 2010

jueves, 2 de septiembre de 2010

Estadística concursal

He informado en algunas entradas de la evolución de la estadística concursal, normalmente al hilo de las noticias referidas a las reformas de la Ley concursal. Hoy me limitaré a una remisión a la que considero información de más calidad disponible en esta materia y que es la “Estadística concursal. Anuario 2009”, que edita el Colegio de Registradores de España y que elabora el Profesor Esteban van Hemmen, que además ha publicado una no menos interesante selección de su trabajo en el último número del Anuario de Derecho Concursal (ADCo 21/2010-3, pp. 587-602).



En esa selección se realizan unas consideraciones sobre la realidad de los acuerdos de refinanciación y a continuación una síntesis de las conclusiones. Transcribo algunas de ellas, de las que empiezan a sobresalir lo que podríamos definir como los rasgos estructurales del procedimiento concursal:

- Concebido como procedimiento único del sistema español, el concurso acoge una gran variedad de deudores insolventes. Desde la perspectiva del tamaño, esta diversidad se refleja en el hecho de que junto con 369 personas jurídicas con pasivos superiores a los 10 millones de Euros (un 10,1% del total) se registran 1.444 cuyo pasivo fue inferior al millón de Euros (el 39,6%). En general, al igual que se observó en años anteriores, predominan las microempresas y PYMES. Sin embargo, respecto a los tramos más altos, en 2009 se ha producido un substancial ajuste, que se ha traducido en unas cifras patrimoniales medias más reducidas que en 2008: por ejemplo, de un año a otro los pasivos por concurso han pasado de un promedio de 11,7 millones de Euros a 6.9 millones. Desde la perspectiva laboral, la empresa persona jurídica concursada típica empleó a 12 asalariados, la misma cifra que en 2008. Con todo, el porcentaje de empresas que contrató a más de 50 asalariados se situó en 10,6% (superior al 7,7% de 2008). (p. 597).

- Los resultados confirman que la gran mayoría de los concursos tiene como destino la liquidación, representando las fases de liquidación un 90% del total de fases sucesivas iniciadas en 2009, sin apenas variación con respecto a los años 2006, 2007 y 2008. En general, el concurso sigue presentando un perfil claramente liquidatorio. La comparación interanual sugiere que este rasgo tiene carácter estructural. (p. 598).

- Los datos confirman el rol pasivo que los acreedores juegan en la iniciativa y formulación de los convenios. Ninguno de los convenios firmados en 2009 y que integran nuestra muestra se dio en un concurso solicitado por los acreedores. Asimismo, el deudor fue autor de la propuesta en la totalidad de los 102 convenios registrados. Estas cifras confirman las obtenidas en anuarios anteriores, por lo que deben interpretarse como rasgos estructurales del sistema concursal. (p. 599).

- Los datos correspondientes a los procedimientos iniciados antes del RD-Ley 3/2009, nos indican que se requirió de aproximadamente unos 9, y más de 11 meses (mediana), para la finalización de la fase común en los concursos abreviados y ordinarios respectivamente. (p. 601).

- Por otra parte, el tiempo necesario para alcanzar la sentencia de aprobación de un convenio anticipado está entre los 10 meses y los 11,8 meses (promedio y mediana de la tramitación ordinaria, respectivamente). En cuanto a los concursos que alcanzan el convenio en junta de acreedores, el periodo que transcurre desde el inicio de la fase sucesiva hasta la sentencia que lo aprueba ascendió a 4,3 meses en la tramitación ordinaria (algo menos en la abreviada). En conjunto, si se desea que el concurso realmente facilite la reestructuración empresarial, estos plazos deberían reducirse. (p. 601).

- Por otra parte, una vez finalizada la fase común y hasta la conclusión del concurso, las fases de liquidación consumieron un total de 20 meses y 26 meses para la tramitación abreviada y la ordinaria respectivamente (lo que supone el aumento de unos cuatro meses con respecto a 2008). Teniendo en cuenta que los activos pueden perder valor por desuso u obsolescencia, sería muy deseable aumentar la agilidad tanto en la aprobación del plan de liquidación como en su ejecución. (p. 601).

Madrid, 2 de septiembre de 2010

La SEC abre expediente al Estado de New Jersey

A quienes tengan interés sobre cómo actúa la Securities and Exchange Commission en su función de supervisión de los mercados de valores de Estados Unidos les invito a leer la noticia publicada por The Washington Post este verano y cuyo titular no precisa comentario: SEC charges New Jersey with violating securities law.



Como es notorio, los mercados de Deuda Pública y sus emisores forman parte esencial de los mercados de valores, pero lo que no se había producido hasta ahora es que la autoridad supervisora actuara contra alguno de esos emisores. En el presente caso, el problema parece radicar en la información referida a la cobertura de las pensiones de los empleados públicos en ese Estado. Los poderes de la SEC frente a un Estado no son equiparables a los que puede ejercer contra cualquier emisor privado, como subraya el artículo mencionado:

“The SEC's powers to hold states accountable for financial misconduct are extremely limited because state governments have many constitutional protections against oversight by federal officials.

The SEC has essentially no authority to force New Jersey to accurately report its pension liabilities directly. But the agency can enforce the disclosure requirements contained in federal securities laws on issuers of bonds. In raising money in the bond market, New Jersey became such an issuer”.


Madrid, 2 de septiembre de 2010

La “Junta” de accionistas, en un Mercedes (suspendida y celebrada)

Como anticipaba ayer, en la primera entrada que dediqué a este tema, Galletas Gullón “celebró una Junta”. Los diarios económicos coinciden en destacar que la Junta se celebró dentro de un coche, en el que se ubicaron tres accionistas titulares del 80% del capital social (aunque al parecer existe un litigio sobre la propiedad de la participación mayoritaria) junto con el Notario. Remito a las crónicas publicadas en Expansión, Cinco Días y El Economista y, en especial a la foto que algunos de ellos incluyen ilustrando esta nueva modalidad de Junta.

Madrid, 2 de septiembre de 2010

miércoles, 1 de septiembre de 2010

Convocatoria judicial de Junta y suspensión de la misma por los administradores

Galletas Gullón, S.A. se presenta en su web como una empresa que “fundada en 1892, es la única empresa galletera familiar que se mantiene en el sector”. Como tantas otras empresas familiares, resulta admirable el compromiso de una familia por mantener y desarrollar una empresa a lo largo de varias generaciones, renunciando a la siempre presente tentación de “hacer caja” mediante la venta de la participación familiar al mejor postor.


Las sociedades familiares también presentan un aspecto negativo que la observación de la realidad empresarial y judicial no hace sino confirmar. Cuando estallan en el seno de una empresa familiar los enfrentamientos entre los accionistas, en ellos aparecen argumentos en los que priman a veces consideraciones afectivas, irracionales desde una perspectiva económica. La empresa se ve entonces abocada a una disputa en la que, con frecuencia, la solución se ve obstaculizada por sentimientos que nublan los razonamientos.

Desconozco cuál es el germen del conflicto que existe en la citada sociedad, por lo que tampoco debe entenderse que atribuyo a las partes enfrentadas en su seno ningún tipo de motivación. Lo que me anima a redactar esta entrada es un hecho manifiesto que ofrece la lectura periódica de la prensa económica: Galletas Gullón vive instalada en un conflicto intenso y prolongado. Lo que ahora justifica estas líneas es que ese conflicto se ha traducido en una situación llamativa con respecto a la celebración de una próxima Junta general de accionistas prevista para hoy.

Antes de exponer los antecedentes del caso, vuelvo sobre el interés que ofrece la convocatoria de la Junta general como un paradigma de conflicto societario que las previsiones legales no terminan de resolver. El conflicto nace de un hecho obvio: la celebración de la Junta y la previsible adopción de determinados acuerdos se convierten en un instrumento de adquisición o de pérdida del control. Como he expuesto en el trabajo “Junta desconvocada. Junta celebrada” (Rds nº 32, 2009, pp. 19-41), la desconvocatoria de una junta se ha aprovechado en algunos casos por los accionistas minoritarios para celebrarla (aunque sea de manera irregular) y proceder a un cambio en la administración de la sociedad. La suspensión de la junta nos sitúa en el supuesto distinto: los administradores o el grupo de ellos que ostenta el control, conscientes de que la mayoría del capital puede imponer un acuerdo de cese, deciden que la junta no se celebre o que se demore todo lo que resulte posible.

El caso de Galletas Gullón apunta a un supuesto de suspensión. Describo los antecedentes a partir de la información periodística y de los anuncios hasta ahora disponibles. La accionista titular del 55% del capital social, quien, al parecer, cuenta con el respaldo del segundo accionista poseedor del 16% del capital social, solicitó la convocatoria judicial de la Junta.

El
anuncio de la convocatoria impulsada por el Juzgado de Primera Instancia, Instrucción y de lo Mercantil nº 1 de Palencia contiene el correspondiente orden del día que incluía, entre otros puntos, el cese de todos los consejeros, la modificación del órgano de administración de la sociedad (es decir, de todas las menciones que en los estatutos se hacen a la forma de organizar la administración) sustituyendo el Consejo por un administrador único.

Se publicó un
segundo anuncio por la accionista titular de la participación mayoritaria, que lo firmaba además como Presidenta honorífica y miembro del Consejo de Administración, reproduciendo el mismo orden del día y añadiendo el correspondiente párrafo en el que se señala:





“Se hace constar el derecho que corresponde a los accionistas a partir de esta convocatoria tanto de obtener de la Sociedad, de forma gratuita, como de consultaren el domicilio social el texto íntegro de las modificaciones propuestas de los artículos estatutarios indicados así como su informe justificativo”.





El siguiente paso lo relataba la noticia de Cinco Días del pasado día 30 de agosto titulada: Gullón dice que no puede celebrar la junta por falta de “requisitos legales” en la convocatoria y cuyos primeros párrafos reproduzco:





“El consejo de administración de Galletas Gullón ha manifestado que la junta general extraordinaria prevista para el miércoles próximo, en la que la ex presidenta ejecutiva, María Teresa Rodríguez, pretende retomar el control sobre la compañía, "no puede celebrarse por no haberse convocado con los requisitos legales necesarios".
La convocatoria de esta junta de accionistas fue ordenada por el juez a iniciativa de Rodríguez, primera accionista de la empresa galletera con un 55%, con el objetivo de recuperar la gestión, ahora en manos de sus tres hijos varones (Félix, Hernán y Rubén Gullón) y sus dos hermanos (Félix y Raúl Rodríguez).
En un aviso publicado en la prensa local y firmado por el presidente del consejo de administración, Rubén Gullón, la empresa indica que la asamblea no podrá celebrarse por no haberse convocado con los "requisitos legales necesarios". Fuentes próximas a la compañía consultadas por Europa Press se remitieron a la jornada de mañana para ofrecer más detalles al respecto.
La ex presidenta ya avanzó la semana pasada que sus hijos y hermanos habían manifestado su rechazo a celebrar la junta en el último consejo de administración, con los votos en contra de su hija Lourdes Gullón y con el suyo propio”.




Llama la atención que se alegue que un acto jurisdiccional incumple la legislación. No he encontrado cuál es la concreta argumentación que soporta esa afirmación. En lo que no son sino conjeturas a partir de los anuncios e información referidos, pudiera ser que se entienda que el anuncio no ha respetado el plazo del art. 97.1 LSA, pues aunque firmada la resolución por la Secretario judicial el 24 de junio, no se publicó hasta el pasado día 26 de julio. También puede esgrimirse la omisión en el primer anuncio de la mención que el art. 144.1,c) LSA exige en la convocatoria con respecto a la disposición de las modificaciones estatutarias propuestas y de los correspondientes informes. A ello se añadirá una pugna sobre las competencias de un consejero para publicar un anuncio de convocatoria, en contra de un acuerdo del Consejo.

Como he dicho y subrayo, no son sino conjeturas a partir de una limitada información sobre un caso que, con seguridad, ofrece muchos matices que no han trascendido.

Como se decía en algunas series televisivas, no puede ignorarse el siguiente capítulo. Qué sucede en la junta general suspendida, una vez que, según informaba El País, la accionista mayoritaria pretende acudir y, añado, que la Junta se tenga por celebrada.

Madrid, 1 de septiembre de 2010

LSC y jurisprudencia reciente

En este retorno septembrino debo hacer dos menciones de actualidad referidas a nuestro Derecho de sociedades. En el día de hoy entra en vigor el Texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (LSC). En el BOE del pasado lunes 30 de agosto de 2010 se publicó la amplia corrección de errores del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio. Justo a tiempo. Hacía falta a la vista de las distintas comunicaciones que he recibido de quienes se han dedicado a leer con cierto detenimiento el nuevo Texto refundido y alertaban, en particular, sobre algunas omisiones o confusiones en la LSC que no terminaban de ser corregidas a pesar de la inminencia de su entrada en vigor.


Remito al lector a la citada corrección de errores, si bien me permitiré subrayar la adición en el art. 263 LSC de un nuevo apartado 2 que establece nada menos que la excepción de la verificación de las cuentas anuales para todas aquellas sociedades de capital que puedan presentar balance abreviado. Otra omisión importante afectaba al art. 499 LSC, dedicado a las acciones sin voto. En cuanto a las confusiones, la más llamativa aparecía en el régimen del usufructo de acciones de sociedades cotizadas (art. 502 LSC), en dónde las referencias al nudo propietario sustituyen a las erróneas dedicadas al “nuevo” propietario.

La segunda mención es una renovada recomendación. Ya he remitido en más de una ocasión al lector al blog del
Profesor Jesús Alfaro. Jesús ha seguido trabajando en verano y despidió el mes de julio y ha continuado el mes de agosto con una serie de entradas dedicadas a otras tantas e interesantes sentencias del Tribunal Supremo en materia de Derecho de sociedades. Una jurisprudencia que, dictada con relación a nuestras leyes especiales que acaban de ser derogadas con la entrada en vigor de la LSC, no puede ser desconocida en la aplicación de ésta, incluso en aquellos lugares en los que la refundición depara un panorama nuevo.

Madrid, 1 de septiembre de 2010

Instituciones de Derecho mercantil-33 edición

Confío en que los esfuerzos de Editorial Aranzadi hagan posible que la 33ª edición de las Instituciones de Derecho mercantil esté cuanto antes en las librerías. Previamente trabajamos contrarreloj para incorporar en esta nueva edición la radical revisión que para nuestro Derecho de sociedades ha supuesto la aprobación del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, que apareció publicada en el Boletín Oficial del Estado del 3 de julio de 2010. Una Ley que ha afectado a la mayor parte de las lecciones del Tomo I, pero que por su importancia también obligaba a ajustes de menor alcance en muchos otros temas. A la LSC se han unido otros muchos cambios normativos que no son menores, acompañados de una ingente jurisprudencia que, como en ediciones precedentes, hemos tomado en especial consideración al igual que la doctrina sentada en sus Resoluciones por la Dirección General de Registros y del Notariado.


Quien siga este blog tendrá ocasión de advertir que la legislación mercantil de estos tiempos no se caracteriza por su orden y sistemática, de manera que resulta difícil su seguimiento. Recuerdo las afirmaciones clásicas de los Maestros de nuestra disciplina sobre el Derecho mercantil como un Derecho vivo y dinámico. Lo sigue siendo, pero también un ordenamiento desordenado. Sirva esta observación en descargo de quienes cada año, a través de las Instituciones, tratamos de ofrecer a los estudiantes y estudiosos (ambas condiciones coinciden con frecuencia) del Derecho mercantil, una visión actualizada de nuestra disciplina.

En esa labor nos ayudan distintas personas. Por supuesto, compañeros y amigos complutenses, académicos y profesionales a los que hemos hecho público nuestro reconocimiento. Pero también son muchos desconocidos los que nos hacen llegar sus críticas y observaciones al libro, que hemos tenido y seguiremos tomando en cuenta en ésta y en futuras ediciones.

A todos, nuestro agradecimiento.

Madrid, 1 de septiembre de 2010