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viernes, 17 de octubre de 2014

Sobre las excepciones oponibles por el avalista



En su Sentencia de 9 de julio de 2014 (JUR 2014, 246030) el Tribunal Supremo aplica el artículo 37, párrafo 1º de la Ley Cambiaria y del Cheque (LCCH) que se ocupa de delimitar la responsabilidad cambiaria del avalista, del que se dice que “responde de igual manera que el avalado, y no podrá oponer las excepciones personales de éste. Será válido el aval aunque la obligación garantizada fuese nula por cualquier causa que no sea en la de vicio de forma”. 

lunes, 28 de julio de 2014

Compra de viviendas y descuento de letras



Uno de los principales aspectos sobre los que la Ley Cambiaria y del Cheque (LCC) basó el intento de revestir a la letra de cambio de una especial confianza que fomentara su utilización estaba constituido por la limitación de las excepciones disponibles para el deudor cambiario. Esta restricción se expresaba en las conocidas reglas de los artículos 20 y 67 LCC de acuerdo con las que el demandado sólo podrá oponer al tenedor de la letra las excepciones fundadas en sus relaciones personales con él, sin poder oponer al tenedor las excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador o con tenedores anteriores de la letra. Tan elemental y decisiva doctrina cambiaria ha sido analizada en la STS de 24 de abril de 2014 (JUR 2014, 164137). 

viernes, 4 de abril de 2014

Juicio cambiario: debe aportarse el título original



La Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2014 aporta una doctrina jurisprudencial relevante por la materia  y contundente por la claridad. Lo que se dice en ella podía deducirse de la propia literalidad de las normas procesales en relación con lo que es el inicio del juicio cambiario. Éste es un juicio especial donde el acreedor cuyo título consista en alguno de los títulos-valores regulados en la Ley Cambiaria disfruta de una especial tutela procesal. Por lo tanto, parece un principio elemental   que en la iniciación del litigio por parte del acreedor y beneficiario de esa legislación procesal se observen las cargas formales que se le imponen, entre la que figura la presentación con la demanda del documento original de la letra de cambio, cheque o pagaré cuyo cumplimiento se reclama. Esto lo ordena el artículo 821.1 LEC y a pesar de ello, ha tenido que proclamarlo el Tribunal Supremo en la citada Sentencia. 

lunes, 18 de febrero de 2013

Excepciones causales y juicio cambiario



La Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2012 se refiere al artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque, en relación con la disciplina procesal del juicio cambiario. En el  supuesto enjuiciado, una empresa encargó una determinada obra y para el pago de parte del precio entregó un pagaré. 

lunes, 27 de junio de 2011

La falta del tomador en la letra

En su Sentencia de 30 de diciembre de 2010 el Tribunal Supremo se vio obligado a volver sobre una de las cuestiones cambiarias formales que más han ocupado a nuestros Tribunales con respectos a los llamados requisitos esenciales de la letra (RJ\2011\21). Me refiero a la mención del tomador que exige el artículo 1 de la Ley Cambiaria y sobre cuya omisión las Audiencias Provinciales mantuvieron en los años anteriores distintos criterios. Frente a una corriente mayoritaria que entendía que el rigor cambiario privaba de cualquier consideración adicional a la omisión del tomador como causa de nulidad de la letra de cambio, una corriente minoritaria entendía que, de acuerdo con determinadas circunstancias, cabía entender su razonable omisión. Tales circunstancias apuntaban al hecho de que la letra de cambio no hubiere circulado con respecto a terceros o que se hubiera debido deducir a la vista sobre todo de la firma del endoso que el tomador había sido el propio librador.

jueves, 9 de septiembre de 2010

La omisión del tomador de la letra: fijación de la doctrina jurisprudencial

La regulación de la letra de cambio parte del formalismo del título, expresado en la exigencia por el art. 1 de la Ley 19/1985, cambiaria y del cheque (LCCh) de distintos requisitos que se califican como esenciales. Entre ellos figura la indicación del tomador, esto es, la mención del “nombre de la persona a quien se ha de hacer el pago o a cuya orden se ha de efectuar” (art. 1, 6º). La omisión de cualquiera de los requisitos esenciales conlleva, como dispone el art. 2 LCCh, que el documento “no se considera letra de cambio”.


Son muy numerosas las sentencias de nuestras Audiencias que se han ocupado de la omisión de la mención del tomador. La gran mayoría ha considerado que tal omisión implicaba la aplicación de lo establecido en el art. 2 LCCh, negando que el documento incompleto mereciera la consideración de letra de cambio. Frente a ello, algunas sentencias han entendido que pudiera mantenerse la calificación del documento como una letra de cambio si de su propia literalidad pudiera deducirse que la letra se libró a la propia orden del librador, quien aparece identificado como tal y, además, como primer endosante del título. De la cuestión me ocupé en algunos comentarios jurisprudenciales (publicados en RDBB 47, 1992, p. 849 y ss. y RDBB 92, 2003, p. 217 y ss.).

En relación con ese debate, el Tribunal Supremo dictó su importante Sentencia de 14 de abril de 2010 (Sala Primera, de lo Civil, rec. 979/2006, Ponente: Xiol Ríos) para fijación de la doctrina jurisprudencial en este tema. Transcribo los fundamentos jurídicos que recogen su razonamiento en relación con la cuestión apuntada:

CUARTO.- Falta de designación del tomador en la letra de cambio.


A) …


El artículo 1 LCCH dispone, por su parte, que la letra de cambio deberá contener, entre otras expresiones, [e]l nombre de la persona a quien se ha de hacer el pago o a cuya orden se ha de efectuar», y el artículo 2 LCCH establece que «el documento que carezca de algunos de los requisitos que se indica en el artículo precedente no se considera letra de cambio», salvo en determinados supuestos que no son de aplicación al caso que se enjuicia.

B) Algunas AAPP han considerado irrelevante la falta de mención del tomador en la letra de cambio cuando quien ejercita la acción cambiaria es el librador directamente contra el librado, por entender que la letra de cambio debe considerarse librada a la propia orden en atención a la circunstancia de no haber circulado el título cambiario fuera del círculo de los integrantes de la relación causal (verbigracia, SSAP Valencia de 26 de marzo de 1990, Madrid, Sección 19.ª, 4 de febrero de 1994).


Parte relevante de la doctrina ha propugnado el reconocimiento de un efecto análogo en el supuesto de que el librador encabece la cadena de endosos, entendiendo que la firma del primer endoso por el librador lo identifica inequívocamente como tomador. En el caso examinado podría plantearse una situación semejante, pues la parte recurrente reconoce que al dorso de las letras de cambio en las que se fundó la demanda del procedimiento especial sumario figuraba una diligencia notarial en la que se hacía referencia a la escritura notarial de la que resultaba el endoso de la letra de cambio efectuado por el librador en favor de quien se presentaba como tenedor, con la intención de transferirle el derecho hipotecario al amparo del artículo 150 LH, de tal suerte que podría sostenerse que el endoso, que solo puede verificar el librador, presupondría el giro de la letra a la propia orden (artículo 4 a] LCCH) y, por consiguiente, la identificación inequívoca del tomador.


Esta Sala, sin embargo, se inclina por entender que la rigurosa exigencia de la constancia en la letra de la mención del tomador o de su carácter de letra a la propia orden, cuyo cumplimiento se conmina con la sanción de inexistencia de la letra como título valor, tiene su fundamento en el rigor formal cambiario; su razón de ser, en la consideración del libramiento -orden del librador al librado de que haga pago al tomador- como soporte del título y referencia de todas las demás declaraciones cambiarias; y su finalidad, en el propósito de legislador de impedir la circulación de la letra como documento al portador o como documento en blanco, excepto en el caso específico y con los efectos limitados que implica el reconocimiento como portador legítimo al tenedor de una letra endosada en blanco (artículo 19, I, inciso primero, LCCH) y la presunción de que el endosatario en el caso de un endoso en blanco es el firmante del siguiente endoso (artículo 19, I, inciso tercero, LCCH). Por consiguiente, la necesidad de expresión del tomador no admite excepción alguna, ni siquiera en el caso en que la letra sea presentada por el librador y no haya entrado en el tráfico jurídico pasando a terceros, pues el hecho de que en este caso cobre valor el negocio causal subyacente (artículo 67 LCCH) legitima al librado para oponer al librador las excepciones que tenga personalmente contra él; pero no puede alcanzar para dar validez a una letra que adolece de la falta de un requisito esencial, expresamente exigido por la ley para reconocer su existencia como título fundado en el libramiento a favor de una persona determinada.


Se fija como doctrina jurisprudencial que la letra de cambio es incompleta, por carecer de un elemento esencial, y carece de valor cambiario cuando a su vencimiento no consta en ella la mención del tomador, aunque la letra esté en poder del librador y no haya pasado a terceros ajenos al negocio causal o el librador haya firmado al dorso de la letra como primer endosante, siempre que no se exprese que ha sido girada a la propia orden”.


Madrid, 9 de septiembre de 2010

jueves, 1 de octubre de 2009

El timbre como fundamento de excepción cambiaria

Uno de los primeros asuntos que me correspondieron como jóven e ignorante abogado era la defensa de una empresa ante una demanda ejecutiva basada en el impago de dos letras de cambio. Cuando llevaba un par de días estudiando el asunto y convencido de que poco había que hacer contra eso que se llamaba “el rigor cambiario” (hay que decir que con poco fundamento bajo el régimen anterior a la vigente Ley Cambiaria y del Cheque), un veterano colega pasó por la puerta, se asomó y tuvo la gentileza (afortunada para el que suscribe) de preguntarme qué tenía entre manos. Explicado el asunto, no perdió ni un minuto en leer la demanda o en revisar documento alguno que no fueran las dos letras cuyo impago motivaban el juicio ejecutivo (que se tramitaba de acuerdo con la hoy derogada Ley de Enjuiciamiento Civil -LEC- de 1881).


La revisión de los títulos duró medio minuto, a cuyo término mi colega sonriente me indicó: “Nada que hacer”. Cuando le iba a confirmar que esa era la pesimista conclusión que me acompañaba desde que afronté el caso, remachó: “Ha habido suerte”. Mi estupefacción sólo terminó cuando mi colega ilustró que el afortunado era yo: “Está mal el timbre. Al declarativo”.

En alguna otra ocasión –pocas y lejanas- he revivido la experiencia y visto confirmado el pronóstico de mi experto compañero. Letras con un timbre insuficiente se convierten en títulos que no merecen la especial tutela procesal que pretende fomentar su utilización.

Ahora me encuentro con la STS de fecha 10 de julio de 2009 (JUR\2009\339652), en la que la Sala Primera ha venido a determinar la plena vigencia bajo la actual legislación procesal (Ley de Enjuiciamiento Civil del año 2000), de la doctrina jurisprudencial que bajo la vigencia de la LEC de 1881 exigía como requisito para el válido ejercicio de la acción ejecutiva cambiaria el previo cumplimiento del requisito formal de la correcta liquidación del timbre establecido por la legislación relativa al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

En el presente supuesto, la Tesorería General de la Seguridad Social actuó como el demandante que reclamaba la ejecución de una letra y la posterior sentencia de remate. El importe de la letra superaba los cuarenta y dos millones de pesetas, si bien el timbre correspondiente era el referido a las sumas comprendidas entre 16 y 32 millones de pesetas. Formulada oposición por la demandada, ésta fue estimada por el Juzgado de Primera Instancia, cuya resolución fue confirmada por la Audiencia Provincial, lo que dio lugar a la interposición del correspondiente recurso de casación, que el Tribunal Supremo desestima por medio de su sentencia de 10 de julio de 2009.

Se interpuso recurso de casación por interés casacional alegando una interpretación incorrecta del art. 67.1 de la Ley Cambiaria y del Cheque en relación con el art. 37.1 del Texto Refundido de la Ley sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

El Tribunal Supremo desestima el recurso por entender que mantiene toda su vigencia la doctrina acuñada bajo la anterior LEC y que, en síntesis, requería el cumplimiento de las exigencias fiscales por parte de una letra que fundamentaba el ejercicio de la acción cambiaria. Que el art. 67 de la vigente Ley Cambiaria no prevea la infracción fiscal como una excepción oponible no altera la situación, al establecerse en su disposición final primera, párrafo segundo, una remisión a la reglamentación del correspondiente impuesto. Así las cosas, entiende el Tribunal Supremo que son asimilables los razonamientos aplicados al sumario ejecutivo en la LEC de 1881 a lo establecido para el juicio cambiario en los arts. 819 y siguientes LEC.

Sigue vigente también la lección de mi compañero: basta con revisar el timbre del título para encontrar la más eficaz oposición ante una demanda ejecutiva.

Madrid, 1 de octubre de 2009.