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viernes, 17 de octubre de 2014

Sobre las excepciones oponibles por el avalista



En su Sentencia de 9 de julio de 2014 (JUR 2014, 246030) el Tribunal Supremo aplica el artículo 37, párrafo 1º de la Ley Cambiaria y del Cheque (LCCH) que se ocupa de delimitar la responsabilidad cambiaria del avalista, del que se dice que “responde de igual manera que el avalado, y no podrá oponer las excepciones personales de éste. Será válido el aval aunque la obligación garantizada fuese nula por cualquier causa que no sea en la de vicio de forma”. 


En el caso enjuiciado, son relevantes los antecedentes que recoge la Sentencia en su fundamento primero y que ponen de manifiesto la celebración de distintos contratos vinculados, de forma que la suerte y eficacia de uno de ellos condicionaba la del otro y la emisión de los  pagarés que traían causa del mismo.

En lo que es interesante con relación al ya citado artículo 37 LCCH, el razonamiento del Tribunal Supremo a favor del reconocimiento de la válida oposición de excepciones personales por el avalista se contiene en los siguientes párrafos:

Es necesario partir de la afirmación inicial que se contiene en el artículo 37 de la Ley Cambiaria y del Cheque para interpretar, según ella, el resto del precepto. Dice en primer lugar que el avalista responde de igual manera que el avalado, pero sin embargo no puede oponer las "excepciones personales" de éste. Tal expresión admite en pura lógica la atribución de un alcance distinto al que se deriva del artículo 67 de la misma Ley cuando dice que «el deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra las excepciones basadas en sus relaciones personales con él», pues estas últimas -que derivan del negocio subyacente- sí han de quedar al alcance del avalista ya que únicamente así responderá de igual manera que el avalado, como exige la norma, pues en otro caso estaría respondiendo por una obligación de la que no habría de responder aquél por quien se constituyó en garante, generándose la situación anómala que derivaría de la aplicación del último párrafo del artículo 37, según el cual cuando el avalista paga la letra de cambio «adquirirá los derechos derivados de ella contra la persona avalada»; de modo que, en caso de seguirse la tesis sustentada por el motivo, el tenedor -vinculado causalmente con el avalado- podría evitar la oposición de excepciones derivadas del contrato (artículo 67 LCCH) simplemente mediante el uso de la vía indirecta de dirigir su acción cambiaria contra el avalista y no contra el avalado.

La adecuada interpretación del artículo 37 LCCH lleva a considerar que cuando se excluye la oposición por el avalista de "excepciones personales" del avalado no se refiere a las derivadas de la relación de "valuta" con el tenedor del título -que sí podrá oponer- sino a aquéllas puramente personales como pudiera ser la falta de capacidad, la compensación etc.

No se contradice así la doctrina sentada por las sentencias que cita la parte recurrente (SSTS,1ª de 30 septiembre 1991 y 5 febrero 1999) las cuales se limitan a destacar el carácter autónomo de la obligación del avalista, que resulta evidente siempre que el tenedor resulte ser un tercero respecto de la relación causal, y por el contrario se sigue la postura ya expresada por esta Sala en su sentencia de 28 marzo 2003 (Rc. 2454/1997) cuando dice, en un supuesto de nulidad de la obligación subyacente, con cita de la sentencia de 11 de julio de 1983 que «si la obligación avalada es nula, o cuando menos inoperante, también lo será la obligación del avalista, lo que lleva a reconocer que éste pueda oponer al actor la decadencia o el perjuicio de la letra» y añade: «la figura jurídica del avalista cambiario venía exclusivamente encaminada a actuar como mecanismo de garantía del buen fin de la letra, pero en modo alguno como afianzador de la obligación derivada del contrato cuyo cumplimiento está representado por la letra avalada....».

En definitiva el motivo se desestima porque la excepción sobre incumplimiento del contrato subyacente beneficia también a los avalistas; lo que singularmente resulta razonable en casos como el presente en que los propios avalistas fueron parte en los negocios que dieron lugar a la emisión de los pagarés.

Madrid, 17 de octubre de 2014