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viernes, 6 de junio de 2014

Administrador de hecho: ¡hay que probarlo!



La jurisprudencia nos sitúa en ocasiones ante cuestiones que aúnan una notoria importancia jurídica y una formulación elemental que no cabe desconocer. Son las partes del procedimiento correspondiente, las primeras en experimentar esa relación. Esta introducción la hago en relación con la figura del administrador de hecho y su responsabilidad y la tan elemental como indispensable consideración de que esa condición reclama una carga probatoria ineludible.

Lenguaje y Derecho (II): la segunda edición de una obra recomendable



El próximo 18 de junio de 2014, en la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación tendrá lugar el acto de presentación de la 2ª edición de la obra de Luis María Cazorla Prieto, El lenguaje jurídico actual.

Madrid, 6 de junio de 2014  

Lenguaje y Derecho (I): una aportación interesante referida a la Sala Tercera del Tribunal Supremo



Como complemento de las varias ocasiones en que me he referido a la importancia que el lenguaje tiene para el Derecho y para los que de una u otra forma lo vivimos, llamo la atención sobre el artículo de Henríquez Salido, M.C./Ordóñez Solís, D., “Términos y argumentación en la jurisprudencia administrativa del Tribunal Supremo” (RGLJ nº 1, 2014, pp. 19-58), que examina ese aspecto de la doctrina jurisprudencial de la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

Seguro de vida: declaración del riesgo, cuestionario y dolo



Dentro de la formación del contrato de seguro de vida cobra especial relevancia el cumplimiento por el tomador del seguro/asegurado del deber legal de declaración del riesgo (su formulación general se contiene en el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro –LCS- y merece una referencia especial en su artículo 89). Un deber del que repetidamente se ha señalado que es un deber de responder a partir del cuestionario que debe de preparar y presentar la compañía aseguradora.

La reforma de la legislación europea en materia de auditoría de cuentas



Puede servir para confirmar algunas de las observaciones que hacía en una reciente entrada que dediqué a la inestabilidad crónica del Derecho de sociedades, la reciente publicación de la Directiva 2014/56/UE de 16 de abril de 2014 por la que se modifica la Directiva 2006/43/CEE relativa a la auditoría legal de las cuentas anuales y de las cuentas consolidadas. En buena medida, la regulación de la auditoría de cuentas incide sobre el Derecho de sociedades (v. artículos 263 a 271 de la Ley de Sociedades de Capital). 

martes, 3 de junio de 2014

El Proyecto de Ley de Sociedades de Capital



Con la llegada al Congreso del Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo, estamos en los inicios de la tramitación parlamentaria de una importante reforma de una de nuestras normas mercantiles de capitales: la Ley de Sociedades de Capital (LSC). La reforma es el resultado de la iniciativa adoptada por el Gobierno hace aproximadamente un año cuando creó a tal efecto una Comisión de Expertos de la que informé aquí y que tenía entre sus funciones la de realizar propuestas que pudieran ser tomadas en cuenta con vistas a la reforma de la LSC, de manera principal en el ámbito del funcionamiento de los órganos de las sociedades cotizadas y de su gobierno corporativo. El Proyecto de Ley fue presentado y aprobado con ocasión del Consejo de Ministros que se celebró el pasado día 23 de mayo de 2014 y una semana después ha aparecido publicado en el BOCG. De su tramitación se ha encargado a la Comisión de Economía y es previsible una pronta tramitación de esta importante norma.

Efectos de la rescisión de una dación en pago



La Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de abril de 2014 (JUR 2014, 136532) se ocupa de los efectos de la rescisión de una dación en pago y, en concreto, de cómo aplicar a dicho supuesto el artículo 73.3 de la Ley Concursal (LC) que dispone:

El derecho a la prestación que resulte a favor de cualquiera de los demandados como consecuencia de la rescisión tendrá la consideración de crédito contra la masa, que habrá de satisfacerse simultáneamente a la reintegración de los bienes y derechos objeto del acto rescindido, salvo  que la sentencia apreciare mala fe en el acreedor, en cuyo caso se considerará crédito concursal subordinado”.