El nuevo artículo 178 bis de la Ley Concursal
(LC) como la clave del sistema
La segunda oportunidad es en
términos estrictos una posibilidad que la norma ofrece al deudor en concurso
para obtener la exoneración del pasivo insatisfecho. Esa posibilidad la regula
en sus aspectos principales el nuevo artículo 178 bis LC, que se encarga de
dejar claro desde su rúbrica que estamos ante un beneficio de carácter
excepcional, puesto que sólo cabe su planteamiento en determinados concursos.
Esos concursos vienen definidos por un primer criterio subjetivo, dado que sólo
puede acogerse a la exoneración indicada el deudor persona natural. Encontramos
un segundo criterio procedimental cuando se dice que ese beneficio únicamente
podrá plantearse en aquél concurso que hubiere concluido por liquidación o por
insuficiencia de la masa activa. Ambos criterios delimitan claramente ese
supuesto de exoneración como una salida susceptible de plantearse en contados
concursos.