Hasta los blogs sucumben al efecto vacacional.
Comencé el pasado 23 de enero de 2009 y creo que los modestos objetivos que me animaron a aceptar la invitación a desarrollar este blog se han cumplido. Han sido muchos, (al menos así me lo parecen) los comentarios que me han llegado de lectores. La mayoría los he respondido. A los que no pude hacerlo, mis disculpas. Todos esos comentarios han sido valiosos, sobre todo para orientar acerca de los temas que concitan mayor o menor interés.
Como tantos alumnos, pongo mis esperanzas en septiembre y en la ayuda de quienes me han auxiliado en esta primera experiencia, para hacer que éste y los demás blogs vinculados con nuestra Facultad sean cada vez mejores.
Hasta entonces, ¡buenas vacaciones a todos!
Madrid, 30 de julio de 2009
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jueves, 30 de julio de 2009
A propósito del FROB II: los problemas fundamentales de la intervención de entidades de crédito
El capítulo II del, Real Decreto-Ley 9/2009, de 26 de junio, aborda el aspecto que ha concitado mayor atención de la creación del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB): los procesos de reestructuración de entidades de crédito, susceptibles de producirse de maneras varias y mediante eventuales planes de actuación que comporten, como elemento esencial, la financiación que el FROB pueda prestar para facilitar su cumplimiento. La nueva regulación comporta un considerable casuismo, pues contempla procesos de reestructuración de modalidad diversa, sea una fusión o el traspaso total o parcial de negocio a otra entidad. Cabe que ese proceso requiera apoyo financiero del FROB (a través del Fondo de Garantía de Depósitos que corresponda a la entidad en cuestión) o no, que se adopte libremente por una o más entidades o a partir de un requerimiento del Banco de España y que, en fin, implique la intervención del FROB.
Una de las dudas que provoca la lectura de la nueva normativa es la de cómo juega en relación con el procedimiento general de intervención de entidades de crédito que establece el Título III –Medidas de intervención y de sustitución- de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de Entidades de Crédito (LDIEC). No es éste el lugar adecuado para profundizar en las preguntas que plantea el extenso proceso que diseña el art. 7 del Real Decreto-Ley 9/2009, pero sí pueden dejarse apuntadas algunas observaciones sobre sus aspectos fundamentales.
La primera se refiere a la convivencia o actuación conjunta del FROB y el Banco de España. Aún cuando el segundo disponga de la mayoría en la Comisión Rectora del primero, sus respectivos ámbitos de actuación son diversos. Parece que es al Banco de España al que corresponde acordar la intervención del FROB en la reestructuración de una entidad. El primer paso es la sustitución de los administradores de la entidad por el FROB. El segundo será la determinación por medio de un informe elaborado por el FROB de la situación patrimonial de la entidad y su viabilidad. Si se considera ésta, habrá de diseñar el FROB, como tercer paso, un plan de reestructuración y, dentro de él, las medidas de apoyo financiero del FROB y de mejora de la gestión de la entidad intervenida.
La intervención de una entidad de crédito plantea algunos problemas tópicos. El primero es el de la oportunidad. Siempre se discutirá si se actuó de manera prematura o tardía. Es una discusión afín a la de la iniciación del concurso, pues no en vano nos movemos en el común escenario de la crisis empresarial, en el que el problema del tiempo es uno de los principales. En el nuevo régimen del FROB, ese debate se verá atenuado en aquellos casos en los que la intervención venga provocada por el fracaso de las medidas intentadas para paliar las debilidades que afectaban a una entidad (cfr. art. 6 Real Decreto-Ley 9/2009). Es cierto, sin embargo, que puede suceder que la crítica hacia la intervención se remonte al diseño de la fusión o demás soluciones inicialmente aprobadas por la entidad, de motu propio o a requerimiento de las autoridades. Pensemos en que la fusión que debiera servir para superar una situación de crisis no arroja los resultados previstos y los problemas de solvencia reaparecen, incluso aumentados. Se analizará con especial rigor el criterio de actuación de las autoridades en relación con esa fusión. Puesto que, aunque no se diga, parece que la irrupción del FROB está pensada principalmente para las cajas de ahorro, no es descartable que dada la politización extrema a la que ha llegado la mayoría de estas entidades, se analicen los actos de las autoridades desde esa perspectiva. Quien considere que esa previsión carece de fundamento, puede volver la vista a la revisión que el Congreso de los Estados Unidos está llevando a cabo de algunas intervenciones de la Administración Bush en el marco de la crisis financiera y en la orientación de concretas operaciones de fusión por absorción. Me permito recomendar, por su interés, el cuestionario que en el blog The Deal Professor se planteaba al ex Secretario del Tesoro Henry Paulson con respecto a la absorción de Merryll Linch por Bank of America.
Otra cuestión interesante la introduce la sustitución de administradores. Se dice que el FROB será designado por el Banco de España como administrador de las entidades intervenidas. No se dice, pero entiendo que así será, que será personal dependiente del FROB quien ejerza de hecho esa administración. Son diversos y relevantes los obstáculos jurídicos que implica recurrir, como se hizo en alguna ocasión en el pasado, a gestores provenientes de otras entidades, que cumplida su misión pretenderán regresar a ella. La intervención pública no puede justificar que una entidad que se pretende sanear, pase a tener como administradores de hecho a personas vinculadas con sus competidores. De manera que el FROB deberá recurrir para esa función a su propio personal, o contratar a personas que, procedentes de otras entidades, asuman un compromiso de desvinculación, al menos durante el periodo de tiempo que dure la intervención y un plazo adicional prudente (v.gr., dos o tres años). Se deben extremar las garantías para que en procesos trascendentes y polémicos, como son siempre los de intervención pública en empresas bancarias, no pueda cuestionarse que se atiende a otros intereses que los generales vinculados con la intervención y los particulares de la entidad intervenida.
Madrid, 30 de julio de 2009
Una de las dudas que provoca la lectura de la nueva normativa es la de cómo juega en relación con el procedimiento general de intervención de entidades de crédito que establece el Título III –Medidas de intervención y de sustitución- de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de Entidades de Crédito (LDIEC). No es éste el lugar adecuado para profundizar en las preguntas que plantea el extenso proceso que diseña el art. 7 del Real Decreto-Ley 9/2009, pero sí pueden dejarse apuntadas algunas observaciones sobre sus aspectos fundamentales.
La primera se refiere a la convivencia o actuación conjunta del FROB y el Banco de España. Aún cuando el segundo disponga de la mayoría en la Comisión Rectora del primero, sus respectivos ámbitos de actuación son diversos. Parece que es al Banco de España al que corresponde acordar la intervención del FROB en la reestructuración de una entidad. El primer paso es la sustitución de los administradores de la entidad por el FROB. El segundo será la determinación por medio de un informe elaborado por el FROB de la situación patrimonial de la entidad y su viabilidad. Si se considera ésta, habrá de diseñar el FROB, como tercer paso, un plan de reestructuración y, dentro de él, las medidas de apoyo financiero del FROB y de mejora de la gestión de la entidad intervenida.
La intervención de una entidad de crédito plantea algunos problemas tópicos. El primero es el de la oportunidad. Siempre se discutirá si se actuó de manera prematura o tardía. Es una discusión afín a la de la iniciación del concurso, pues no en vano nos movemos en el común escenario de la crisis empresarial, en el que el problema del tiempo es uno de los principales. En el nuevo régimen del FROB, ese debate se verá atenuado en aquellos casos en los que la intervención venga provocada por el fracaso de las medidas intentadas para paliar las debilidades que afectaban a una entidad (cfr. art. 6 Real Decreto-Ley 9/2009). Es cierto, sin embargo, que puede suceder que la crítica hacia la intervención se remonte al diseño de la fusión o demás soluciones inicialmente aprobadas por la entidad, de motu propio o a requerimiento de las autoridades. Pensemos en que la fusión que debiera servir para superar una situación de crisis no arroja los resultados previstos y los problemas de solvencia reaparecen, incluso aumentados. Se analizará con especial rigor el criterio de actuación de las autoridades en relación con esa fusión. Puesto que, aunque no se diga, parece que la irrupción del FROB está pensada principalmente para las cajas de ahorro, no es descartable que dada la politización extrema a la que ha llegado la mayoría de estas entidades, se analicen los actos de las autoridades desde esa perspectiva. Quien considere que esa previsión carece de fundamento, puede volver la vista a la revisión que el Congreso de los Estados Unidos está llevando a cabo de algunas intervenciones de la Administración Bush en el marco de la crisis financiera y en la orientación de concretas operaciones de fusión por absorción. Me permito recomendar, por su interés, el cuestionario que en el blog The Deal Professor se planteaba al ex Secretario del Tesoro Henry Paulson con respecto a la absorción de Merryll Linch por Bank of America.
Otra cuestión interesante la introduce la sustitución de administradores. Se dice que el FROB será designado por el Banco de España como administrador de las entidades intervenidas. No se dice, pero entiendo que así será, que será personal dependiente del FROB quien ejerza de hecho esa administración. Son diversos y relevantes los obstáculos jurídicos que implica recurrir, como se hizo en alguna ocasión en el pasado, a gestores provenientes de otras entidades, que cumplida su misión pretenderán regresar a ella. La intervención pública no puede justificar que una entidad que se pretende sanear, pase a tener como administradores de hecho a personas vinculadas con sus competidores. De manera que el FROB deberá recurrir para esa función a su propio personal, o contratar a personas que, procedentes de otras entidades, asuman un compromiso de desvinculación, al menos durante el periodo de tiempo que dure la intervención y un plazo adicional prudente (v.gr., dos o tres años). Se deben extremar las garantías para que en procesos trascendentes y polémicos, como son siempre los de intervención pública en empresas bancarias, no pueda cuestionarse que se atiende a otros intereses que los generales vinculados con la intervención y los particulares de la entidad intervenida.
Madrid, 30 de julio de 2009
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martes, 28 de julio de 2009
Otro apunte sobre las cajas
En la anterior entrada hice mención a la necesidad de abordar la reforma del régimen legal de las cajas de ahorro. Citaba, entre otras referencias, la de un artículo de Rafael Matéu favorable a la aproximación de las cajas a la solución societaria. En esa misma línea, en la edición de hoy de Expansión publica Lupicinio Rodríguez un artículo de expresivo título: “La ‘societización’ de las cajas como alternativa” (p. 19)
Apunta la validez del precedente italiano, convirtiendo a las cajas en sociedades por acciones y estableciendo unas fundaciones ad hoc como principal accionista:
“A principios de los años noventa se inicia en Italia el proceso de transformación (no necesariamente de privatización) formal de las cajas de ahorro, que eran entes de naturaleza pública. Aunque se aconseja no extrapolar una realidad diferente –las cajas de ahorro italianas- a las españolas, el paralelismo del modelo italiano al español con relación a sus orígenes, sus actividades y su caracterización y, en definitiva, a su problemática, obliga a considerar la alternativa seguida por el legislador italiano que apuesta por la transformación de las cajas, con el fin de eliminar las limitaciones operativas de estas instituciones determinadas por el mantenimiento de una estructura institucional obsoleta y la exclusión de la posibilidad de asumir modelos organizativos y criterios de funcionamiento más eficientes”.
Es otra opción a considerar.
Madrid, 27 de julio de 2009
Apunta la validez del precedente italiano, convirtiendo a las cajas en sociedades por acciones y estableciendo unas fundaciones ad hoc como principal accionista:
“A principios de los años noventa se inicia en Italia el proceso de transformación (no necesariamente de privatización) formal de las cajas de ahorro, que eran entes de naturaleza pública. Aunque se aconseja no extrapolar una realidad diferente –las cajas de ahorro italianas- a las españolas, el paralelismo del modelo italiano al español con relación a sus orígenes, sus actividades y su caracterización y, en definitiva, a su problemática, obliga a considerar la alternativa seguida por el legislador italiano que apuesta por la transformación de las cajas, con el fin de eliminar las limitaciones operativas de estas instituciones determinadas por el mantenimiento de una estructura institucional obsoleta y la exclusión de la posibilidad de asumir modelos organizativos y criterios de funcionamiento más eficientes”.
Es otra opción a considerar.
Madrid, 27 de julio de 2009
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viernes, 24 de julio de 2009
A propósito del FROB: lo que no se ha hecho con respecto a las Cajas
El pasado día 8 de julio de 2009 el Congreso de los Diputados convalidó el Real Decreto-Ley 9/2009 de 26 de junio sobre reestructuración bancaria y reforzamiento de los recursos propios de las entidades de crédito. La aprobación de este nuevo Real Decreto-Ley constituye una medida extraordinaria por varias razones. La primera es su propia definición. Hablar de la reestructuración del sistema bancario y del reforzamiento de los recursos propios de las entidades de crédito es proclamar una actuación legislativa que afecta a intereses generales vinculados con la esencia del correcto funcionamiento del sistema crediticio. Por lo tanto, estamos ante una norma que incide sobre aspectos fundamentales de nuestro sistema económico.
En segundo lugar, estamos ante una norma que introduce una habilitación presupuestaria considerable a través de su Disposición final segunda, en donde se contempla la reserva de distintas cantidades destinadas a la reestructuración y que puede llegar en conjunto a más de 90.000 millones de euros. Los contribuyentes tenemos el derecho a plantearnos qué justifica una previsión presupuestaria de este calibre y a reclamar que la aplicación de esos cuantiosos fondos se ajuste al interés general.
En directa relación con esto último también llegamos a lo que supone la tercera característica extraordinaria de la nueva regulación. Se trata de habilitar la intervención pública en empresas privadas a través de los nuevos instrumentos que se crean y de las facultades que se otorgan. Por tanto, procede explicar qué es lo que lleva al Estado a irrumpir en la gestión y en el capital de entidades de crédito y a hacerlo sobre la base de la disposición de los fondos públicos habilitados.
Probablemente la naturaleza extraordinaria de la nueva normativa ha ocasionado que se viera precedida por la constante aparición de noticias que vinculaban las medidas que han culminado en el citado Real Decreto-Ley con una suerte de crisis financiera española de alcance general. Han sido reiteradas las referencias que en los medios de comunicación señalaban, en especial, a las cajas de ahorros como la categoría que presentaba una situación que justificaba la necesidad de lo que ahora se denominan “reestructuraciones bancarias” y que serán principalmente operaciones de concentración (vía fusión) entre cajas de ahorros.
Me ha parecido preocupante esa puesta en cuestión repetida de la solvencia de unas entidades que representan la mitad del sistema financiero español. Se ha extendido un velo de sospecha sobre la solvencia general de las cajas de ahorros cuando lo cierto es que sucede con las cajas como con los bancos, que habrá unas que están en mejor situación que otras. Pero esa extensión de una sospecha generalizada no ha contado con una clara y tajante declaración de las autoridades que disipara cualquier duda al respecto. Parece que existiera un cierto interés por justificar en torno a esas informaciones la conveniencia de la creación del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria. Remito a la lectura del artículo publicado por Manuel Lagares en El Mundo del día 29 de junio de 2009 que titulaba preguntándose “¿Siguen siendo necesarias las Cajas de Ahorros?” y comenzaba indicando:
“… parece que se extiende la impresión –falsa pero muy claramente perceptible- de que la crisis que hoy padece la economía española en el ámbito financiero tiene como protagonista exclusivo a las Cajas de Ahorros. Es decir, que esa crisis afecta a las Cajas y que resolviendo el problema de las Cajas se habrán resuelto los problemas financieros de nuestro país”.
Por eso quiero subrayar lo que no se ha hecho al hilo de la aprobación del Real Decreto-Ley. Tan injusta como una descalificación general de la solvencia de las cajas de ahorros resultaría la ignorancia del hecho conforme al que éstas se encuentran abocadas a determinados problemas como consecuencia del modelo legal y empresarial en que se han desarrollado. No es cuestión de repetir y desarrollar un diagnóstico unánime: las cajas de ahorros han quedado sometidas al control de las Comunidades Autónomas y padecen una politización extrema, hasta el punto de que se llega a cuestionar su naturaleza jurídico-privada y cualquier debate en torno a las mismas se produce con la referencia consabida a tal o cual partido político, en relación con los órganos de la entidad o con cualquier decisión empresarial de singular alcance. En no pocas noticias, la sumisión de las decisiones empresariales de las cajas al gobierno autonómico correspondiente se detalla de manera abierta. Si se insinuaban esos problemas de las cajas de ahorros y se están habilitando unos fondos cuantiosos con la finalidad de fomentar las operaciones de reestructuración en las que puedan participar, no se entiende que no se aborde el origen el problema de muchas cajas que no es otro que el marco legal en que se mueven.
A este respecto, llamo la atención sobre un reciente libro que han dirigido Luis de Guindos, Vicente Martínez Pujalte y Jordi Sevilla y que ha tenido a Ana Torme como coordinadora. Con excepción de Luis de Guindos, los otros tres mantienen la condición de diputados. El libro se titula Pasado, presente y futuro de las cajas de ahorro, (Cizur Menor, 2009, 219 pp.) y contiene una revisión que llevan a cabo cualificados expertos sobre lo que caracteriza a las cajas de ahorros en el momento actual y las reformas que parecen convenientes.
Las conclusiones firmadas por los tres directores son amplias y, de ellas, destacaré las que defienden que la naturaleza actual de las cajas sigue siendo adecuada para el futuro, pero que debe reformarse la LORCA de 1985 para mejorar el gobierno corporativo de las cajas y evitar la politización de sus órganos de gobierno. La observación de la realidad pone de manifiesto que las fuerzas políticas se muestran muy reacias hacia la modificación de cualquier norma que las viene permitiendo disfrutar de ámbitos de poder. Los órganos rectores de las cajas de ahorros son una plataforma de poder formidable. Sin embargo, es a esas mismas fuerzas políticas a las que debe exigírseles que solucionen, incluso en contra de sus intereses, los defectos de un modelo que ha entrado en crisis.
Es discutible si, como proponen los directores del citado libro, la reforma no reclama un cambio radical de la naturaleza de las cajas o si, como en un reciente artículo de Rafael Mateu de Ros publicado en Expansión, bajo el título “Reformas coyunturales y estructurales”, debe avanzarse en una aproximación al modelo de la sociedad anónima. Cito algunas reflexiones del citado autor:
“Pueden proferirse críticas contra la sociedad anónima, como las que a veces se vierten contra la democracia, pero es, con diferencia, el modelo “menos malo”, y el único homologado en todos los países desarrollados. No podemos compartir los argumentos que se esgrimen para sostener el continuismo del modelo institucional de las cajas: el argumento “pietista” según el cual las cajas se justifican por atender la captación del ahorro popular y evitar la exclusión personal y geográfica respecto de los servicios se compadece mal con el poder –legítimo desde luego– que concentran algunas de esas fortalezas financieras e industriales, que controlan más del 50% de la economía financiera española, y tampoco concuerda con la eficiencia y densidad de las redes bancarias ni con la época de la prestación a distancia de los servicios financieros en que vivimos.
…
No vemos qué sentido tiene que, incluso en contra de la voluntad de los gestores profesionales de las cajas, se pretenda defender a ultranza, en base a intereses que no nos corresponde analizar aquí, una fórmula organizativa en la que no está suficientemente clara ni la propiedad, ni la representatividad ni la responsabilidad. Una fórmula de entidad financiera a la española que, tarde o temprano, tendrá que evolucionar hacía la estructura homogénea e internacional de la sociedad anónima. La incorporación de las cajas de ahorro al perímetro formal de determinadas obligaciones de buen gobierno fue un primer paso inteligente de la Ley de Transparencia de 2003, que debió costar lo suyo pero que ha significado poco en sí mismo".
Cualquiera que sea la opción final, lo que no puede debatirse es que la inversión de hasta 90.000 millones de euros para hacer frente a los problemas de determinadas entidades, exige una reforma profunda de las causas de esa crisis, que esa inversión pública trata de superar.
Madrid, 24 de Julio de 2009
En segundo lugar, estamos ante una norma que introduce una habilitación presupuestaria considerable a través de su Disposición final segunda, en donde se contempla la reserva de distintas cantidades destinadas a la reestructuración y que puede llegar en conjunto a más de 90.000 millones de euros. Los contribuyentes tenemos el derecho a plantearnos qué justifica una previsión presupuestaria de este calibre y a reclamar que la aplicación de esos cuantiosos fondos se ajuste al interés general.
En directa relación con esto último también llegamos a lo que supone la tercera característica extraordinaria de la nueva regulación. Se trata de habilitar la intervención pública en empresas privadas a través de los nuevos instrumentos que se crean y de las facultades que se otorgan. Por tanto, procede explicar qué es lo que lleva al Estado a irrumpir en la gestión y en el capital de entidades de crédito y a hacerlo sobre la base de la disposición de los fondos públicos habilitados.
Probablemente la naturaleza extraordinaria de la nueva normativa ha ocasionado que se viera precedida por la constante aparición de noticias que vinculaban las medidas que han culminado en el citado Real Decreto-Ley con una suerte de crisis financiera española de alcance general. Han sido reiteradas las referencias que en los medios de comunicación señalaban, en especial, a las cajas de ahorros como la categoría que presentaba una situación que justificaba la necesidad de lo que ahora se denominan “reestructuraciones bancarias” y que serán principalmente operaciones de concentración (vía fusión) entre cajas de ahorros.
Me ha parecido preocupante esa puesta en cuestión repetida de la solvencia de unas entidades que representan la mitad del sistema financiero español. Se ha extendido un velo de sospecha sobre la solvencia general de las cajas de ahorros cuando lo cierto es que sucede con las cajas como con los bancos, que habrá unas que están en mejor situación que otras. Pero esa extensión de una sospecha generalizada no ha contado con una clara y tajante declaración de las autoridades que disipara cualquier duda al respecto. Parece que existiera un cierto interés por justificar en torno a esas informaciones la conveniencia de la creación del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria. Remito a la lectura del artículo publicado por Manuel Lagares en El Mundo del día 29 de junio de 2009 que titulaba preguntándose “¿Siguen siendo necesarias las Cajas de Ahorros?” y comenzaba indicando:
“… parece que se extiende la impresión –falsa pero muy claramente perceptible- de que la crisis que hoy padece la economía española en el ámbito financiero tiene como protagonista exclusivo a las Cajas de Ahorros. Es decir, que esa crisis afecta a las Cajas y que resolviendo el problema de las Cajas se habrán resuelto los problemas financieros de nuestro país”.
Por eso quiero subrayar lo que no se ha hecho al hilo de la aprobación del Real Decreto-Ley. Tan injusta como una descalificación general de la solvencia de las cajas de ahorros resultaría la ignorancia del hecho conforme al que éstas se encuentran abocadas a determinados problemas como consecuencia del modelo legal y empresarial en que se han desarrollado. No es cuestión de repetir y desarrollar un diagnóstico unánime: las cajas de ahorros han quedado sometidas al control de las Comunidades Autónomas y padecen una politización extrema, hasta el punto de que se llega a cuestionar su naturaleza jurídico-privada y cualquier debate en torno a las mismas se produce con la referencia consabida a tal o cual partido político, en relación con los órganos de la entidad o con cualquier decisión empresarial de singular alcance. En no pocas noticias, la sumisión de las decisiones empresariales de las cajas al gobierno autonómico correspondiente se detalla de manera abierta. Si se insinuaban esos problemas de las cajas de ahorros y se están habilitando unos fondos cuantiosos con la finalidad de fomentar las operaciones de reestructuración en las que puedan participar, no se entiende que no se aborde el origen el problema de muchas cajas que no es otro que el marco legal en que se mueven.
A este respecto, llamo la atención sobre un reciente libro que han dirigido Luis de Guindos, Vicente Martínez Pujalte y Jordi Sevilla y que ha tenido a Ana Torme como coordinadora. Con excepción de Luis de Guindos, los otros tres mantienen la condición de diputados. El libro se titula Pasado, presente y futuro de las cajas de ahorro, (Cizur Menor, 2009, 219 pp.) y contiene una revisión que llevan a cabo cualificados expertos sobre lo que caracteriza a las cajas de ahorros en el momento actual y las reformas que parecen convenientes.
Las conclusiones firmadas por los tres directores son amplias y, de ellas, destacaré las que defienden que la naturaleza actual de las cajas sigue siendo adecuada para el futuro, pero que debe reformarse la LORCA de 1985 para mejorar el gobierno corporativo de las cajas y evitar la politización de sus órganos de gobierno. La observación de la realidad pone de manifiesto que las fuerzas políticas se muestran muy reacias hacia la modificación de cualquier norma que las viene permitiendo disfrutar de ámbitos de poder. Los órganos rectores de las cajas de ahorros son una plataforma de poder formidable. Sin embargo, es a esas mismas fuerzas políticas a las que debe exigírseles que solucionen, incluso en contra de sus intereses, los defectos de un modelo que ha entrado en crisis.
Es discutible si, como proponen los directores del citado libro, la reforma no reclama un cambio radical de la naturaleza de las cajas o si, como en un reciente artículo de Rafael Mateu de Ros publicado en Expansión, bajo el título “Reformas coyunturales y estructurales”, debe avanzarse en una aproximación al modelo de la sociedad anónima. Cito algunas reflexiones del citado autor:
“Pueden proferirse críticas contra la sociedad anónima, como las que a veces se vierten contra la democracia, pero es, con diferencia, el modelo “menos malo”, y el único homologado en todos los países desarrollados. No podemos compartir los argumentos que se esgrimen para sostener el continuismo del modelo institucional de las cajas: el argumento “pietista” según el cual las cajas se justifican por atender la captación del ahorro popular y evitar la exclusión personal y geográfica respecto de los servicios se compadece mal con el poder –legítimo desde luego– que concentran algunas de esas fortalezas financieras e industriales, que controlan más del 50% de la economía financiera española, y tampoco concuerda con la eficiencia y densidad de las redes bancarias ni con la época de la prestación a distancia de los servicios financieros en que vivimos.
…
No vemos qué sentido tiene que, incluso en contra de la voluntad de los gestores profesionales de las cajas, se pretenda defender a ultranza, en base a intereses que no nos corresponde analizar aquí, una fórmula organizativa en la que no está suficientemente clara ni la propiedad, ni la representatividad ni la responsabilidad. Una fórmula de entidad financiera a la española que, tarde o temprano, tendrá que evolucionar hacía la estructura homogénea e internacional de la sociedad anónima. La incorporación de las cajas de ahorro al perímetro formal de determinadas obligaciones de buen gobierno fue un primer paso inteligente de la Ley de Transparencia de 2003, que debió costar lo suyo pero que ha significado poco en sí mismo".
Cualquiera que sea la opción final, lo que no puede debatirse es que la inversión de hasta 90.000 millones de euros para hacer frente a los problemas de determinadas entidades, exige una reforma profunda de las causas de esa crisis, que esa inversión pública trata de superar.
Madrid, 24 de Julio de 2009
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martes, 21 de julio de 2009
Informe de la CNMV sobre el Gobierno Corporativo en España - 2008
En la anterior entrada y al hilo del debate sobre la retribución de los administradores mencioné la reciente presentación por la CNMV de su
Informe Anual de Gobierno Corporativo de las compañías del IBEX-35 del ejercicio 2008.
Esta iniciativa de la CNMV se viene produciendo de forma regular y supone una síntesis de la información contenida en los respectivos Informes de Gobierno Corporativo presentados por las sociedades integradas en el IBEX-35 a lo largo de cada uno de los ejercicios. De esta manera se puede valorar la evolución de las prácticas españolas en materia de buen gobierno (v., con respecto al ejercicio 2007, el artículo de Ester Martínez y Ángel Domínguez, “El gobierno corporativo de las sociedades cotizadas españolas: principales características y niveles de transparencia”, publicado en el Boletín de la CNMV I (2009), p. 63 y ss., que puede consultarse a través de la web de la Comisión (http://www.cnmv.es/).
La elaboración de este Informe Anual es una medida acertada puesto que ofrece una imagen colectiva del gobierno corporativo de las grandes sociedades cotizadas españolas y porque supone además un ejercicio de transparencia por parte de la CNMV a partir de los Informes individuales. Expresa también la idea del buen gobierno societario como un objetivo que, junto a los intereses vinculados con cada sociedad cotizada en concreto, enlaza con un interés general en el adecuado funcionamiento de los mercados. El Informe supone, por otro lado, contar con un elemento de valoración esencial con vistas a certificar qué medidas establecidas en nuestra legislación y en nuestros Códigos de buen gobierno están funcionando y cuáles de ellas por el contrario defraudan la finalidad para la que se adoptaron.
La presentación del Informe comienza con un cuadro en el que se viene a resumir cuál ha sido durante el año 2008 la evolución de las prácticas de gobierno corporativo. Dicho cuadro aparece en las páginas 5 y 6 del Informe y de sus conclusiones interesa destacar:
• existe una relativa mejoría en las prácticas de gobierno corporativo, si bien persiste la resistencia al cumplimiento de las Recomendaciones del Código Unificado referidas a la determinación, aprobación e información de las retribuciones de los consejeros;
• el tamaño de los Consejos sigue situándose en un promedio de 14,5 consejeros, cerca del máximo recomendado;
• la retribución media de los consejeros ha descendido en un 4%;
• los altos directivos perciben una media de 675.000 euros anuales; y
• el porcentaje de asistencia a las Juntas Generales se sitúa en el 72,5%, tres puntos más que en 2007.
Más allá de esa síntesis de la evolución de las prácticas de buen gobierno, me parece que el Informe tiene un considerable valor con respecto a algunos de los presupuestos fundamentales del Derecho aplicable a las sociedades cotizadas españolas. Me limitaré a apuntar algunos de ellos. Así, existe un mayor cuidado en la calificación como independientes de los consejeros, con lo que se evitan colisiones con la definición que el Código Unificado hace de esa categoría.
El segundo aspecto que llama la atención es el de la autocartera, que refleja unas cifras relativamente bajas, en especial si tomamos en cuenta la elevación de los límites legales aprobada por la Ley de Modificaciones Estructurales. El Informe establece que existiendo autocartera en un número mayoritario de sociedades, el promedio declarado de ésta es el 1,6%. Solamente dos sociedades han declarado una autocartera superior al 3%, mientras que seis sociedades no declaran autocartera. Sin embargo, el Informe alertaba de cómo en el último trimestre del año 2008 se observaba un importante incremento de la autocartera como forma de reacción al descenso de la cotización que se estaba produciendo de acciones en distintos sectores empresariales.
La tercera observación está dedicada al capital flotante. Dice el Informe que el promedio del capital flotante en las sociedades del IBEX-35 es del 44,6%, lo que indica que existe en nuestro mercado de valores una importante concentración de capital en manos de accionistas estables, circunstancia ésta que es esencial a la hora de valorar el modelo español de gobierno corporativo y contraponerlo al de otros mercados en donde la dispersión del llamado capital flotante es mucho mayor y en consecuencia el análisis de las relaciones de control en el seno de aquellas sociedades es sustancialmente distinto del caso español. Puede seguir afirmándose que nuestro mercado de valores refleja una importante concentración de poder, sobre la que advertía el interesante artículo de J.G. Gallego publicado en El Mundo el 11 de enero de 2009, bajo el título La Bolsa, más pequeña y en menos manos.
Los pactos parasociales son, en cuarto lugar, otra de las peculiaridades de las sociedades cotizadas que también presentan una cierta estabilidad, puesto que frente a los doce supuestos de pactos parasociales que se habían dado en el año 2007, en el año 2008 éstos afectan tan sólo a once sociedades.
Por último, también me parece llamativa la información que se facilita sobre el funcionamiento de la Junta General, tanto desde el punto de vista de los niveles de participación y de las distintas formas en que ésta se produce (presencia o representación) como con respecto a los requisitos estatutarios que para el ejercicio del derecho de voto o del derecho de asistencia establecen las distintas sociedades.
Madrid, 21 de julio de 2009
Informe Anual de Gobierno Corporativo de las compañías del IBEX-35 del ejercicio 2008.
Esta iniciativa de la CNMV se viene produciendo de forma regular y supone una síntesis de la información contenida en los respectivos Informes de Gobierno Corporativo presentados por las sociedades integradas en el IBEX-35 a lo largo de cada uno de los ejercicios. De esta manera se puede valorar la evolución de las prácticas españolas en materia de buen gobierno (v., con respecto al ejercicio 2007, el artículo de Ester Martínez y Ángel Domínguez, “El gobierno corporativo de las sociedades cotizadas españolas: principales características y niveles de transparencia”, publicado en el Boletín de la CNMV I (2009), p. 63 y ss., que puede consultarse a través de la web de la Comisión (http://www.cnmv.es/).
La elaboración de este Informe Anual es una medida acertada puesto que ofrece una imagen colectiva del gobierno corporativo de las grandes sociedades cotizadas españolas y porque supone además un ejercicio de transparencia por parte de la CNMV a partir de los Informes individuales. Expresa también la idea del buen gobierno societario como un objetivo que, junto a los intereses vinculados con cada sociedad cotizada en concreto, enlaza con un interés general en el adecuado funcionamiento de los mercados. El Informe supone, por otro lado, contar con un elemento de valoración esencial con vistas a certificar qué medidas establecidas en nuestra legislación y en nuestros Códigos de buen gobierno están funcionando y cuáles de ellas por el contrario defraudan la finalidad para la que se adoptaron.
La presentación del Informe comienza con un cuadro en el que se viene a resumir cuál ha sido durante el año 2008 la evolución de las prácticas de gobierno corporativo. Dicho cuadro aparece en las páginas 5 y 6 del Informe y de sus conclusiones interesa destacar:
• existe una relativa mejoría en las prácticas de gobierno corporativo, si bien persiste la resistencia al cumplimiento de las Recomendaciones del Código Unificado referidas a la determinación, aprobación e información de las retribuciones de los consejeros;
• el tamaño de los Consejos sigue situándose en un promedio de 14,5 consejeros, cerca del máximo recomendado;
• la retribución media de los consejeros ha descendido en un 4%;
• los altos directivos perciben una media de 675.000 euros anuales; y
• el porcentaje de asistencia a las Juntas Generales se sitúa en el 72,5%, tres puntos más que en 2007.
Más allá de esa síntesis de la evolución de las prácticas de buen gobierno, me parece que el Informe tiene un considerable valor con respecto a algunos de los presupuestos fundamentales del Derecho aplicable a las sociedades cotizadas españolas. Me limitaré a apuntar algunos de ellos. Así, existe un mayor cuidado en la calificación como independientes de los consejeros, con lo que se evitan colisiones con la definición que el Código Unificado hace de esa categoría.
El segundo aspecto que llama la atención es el de la autocartera, que refleja unas cifras relativamente bajas, en especial si tomamos en cuenta la elevación de los límites legales aprobada por la Ley de Modificaciones Estructurales. El Informe establece que existiendo autocartera en un número mayoritario de sociedades, el promedio declarado de ésta es el 1,6%. Solamente dos sociedades han declarado una autocartera superior al 3%, mientras que seis sociedades no declaran autocartera. Sin embargo, el Informe alertaba de cómo en el último trimestre del año 2008 se observaba un importante incremento de la autocartera como forma de reacción al descenso de la cotización que se estaba produciendo de acciones en distintos sectores empresariales.
La tercera observación está dedicada al capital flotante. Dice el Informe que el promedio del capital flotante en las sociedades del IBEX-35 es del 44,6%, lo que indica que existe en nuestro mercado de valores una importante concentración de capital en manos de accionistas estables, circunstancia ésta que es esencial a la hora de valorar el modelo español de gobierno corporativo y contraponerlo al de otros mercados en donde la dispersión del llamado capital flotante es mucho mayor y en consecuencia el análisis de las relaciones de control en el seno de aquellas sociedades es sustancialmente distinto del caso español. Puede seguir afirmándose que nuestro mercado de valores refleja una importante concentración de poder, sobre la que advertía el interesante artículo de J.G. Gallego publicado en El Mundo el 11 de enero de 2009, bajo el título La Bolsa, más pequeña y en menos manos.
Los pactos parasociales son, en cuarto lugar, otra de las peculiaridades de las sociedades cotizadas que también presentan una cierta estabilidad, puesto que frente a los doce supuestos de pactos parasociales que se habían dado en el año 2007, en el año 2008 éstos afectan tan sólo a once sociedades.
Por último, también me parece llamativa la información que se facilita sobre el funcionamiento de la Junta General, tanto desde el punto de vista de los niveles de participación y de las distintas formas en que ésta se produce (presencia o representación) como con respecto a los requisitos estatutarios que para el ejercicio del derecho de voto o del derecho de asistencia establecen las distintas sociedades.
Madrid, 21 de julio de 2009
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Gobierno corporativo
viernes, 17 de julio de 2009
La retribución (de banqueros y administradores) y su atractivo
Aún a riesgo de repetirme, algunas informaciones recientes me llevan a observar cómo la cuestión retributiva se convierte siempre en la materia más atractiva cuando se analizan cuestiones de mucha mayor complejidad que la simple determinación de cuánto cobran los altos directivos y administradores de una entidad y cómo se determina esa retribución. Digo esto porque ha coincidido la difusión de dos interesantes Informes que han merecido preferente atención informativa por las referencias al problema de la retribución y a sus posibles soluciones.
Ayer titulaba El País: La banca británica deberá revelar el sueldo de sus ejecutivos. El origen de la información lo tenemos en el denominado “Informe Walker”. Quien quiera conocer los antecedentes y el contenido del citado informe puede hacerlo a través de la web del Departamento del Tesoro británico. El Informe Walker de fecha 16 de julio de 2009 (A review of corporate governance in UK Banks and other financial industry entities) tiene un enorme interés porque supone una revisión general del gobierno corporativo de los bancos británicos. Los términos del mandato del Primer Ministro reflejaban la ambición del encargo:
“To examine corporate governance in the UK banking industry and make recommendations, including in the following areas: the effectiveness of risk management at board level, including the incentives in remuneration policy to manage risk effectively; the balance of skills, experience and independence required on the boards of UK banking institutions; the effectiveness of board practices and the performance of audit, risk, remuneration and nomination committees; the role of institutional shareholders in engaging effectively with companies and monitoring of boards; and whether the UK approach is consistent with international practice and how national and international best practice can be promulgated”.
A la retribución dedica el Informe su último capítulo, que incluye las Recomendaciones 28 a 39 del informe.
Similar suerte informativa ha merecido la publicación por la CNMV de una nueva edición de su siempre interesante Informe Anual de Gobierno Corporativo de las compañías del IBEX-35 del ejercicio 2008. La mayor parte de las noticias que hacen referencia al mismo, se centran en la evolución de los salarios de los administradores de las sociedades cotizadas españolas. Sin perjuicio de ello, el Informe, comprende en sus más de 83 páginas una información muy amplia y que facilita una imagen objetiva del sistema español de gobierno corporativo.
Madrid, 17 de julio de 2009
Ayer titulaba El País: La banca británica deberá revelar el sueldo de sus ejecutivos. El origen de la información lo tenemos en el denominado “Informe Walker”. Quien quiera conocer los antecedentes y el contenido del citado informe puede hacerlo a través de la web del Departamento del Tesoro británico. El Informe Walker de fecha 16 de julio de 2009 (A review of corporate governance in UK Banks and other financial industry entities) tiene un enorme interés porque supone una revisión general del gobierno corporativo de los bancos británicos. Los términos del mandato del Primer Ministro reflejaban la ambición del encargo:
“To examine corporate governance in the UK banking industry and make recommendations, including in the following areas: the effectiveness of risk management at board level, including the incentives in remuneration policy to manage risk effectively; the balance of skills, experience and independence required on the boards of UK banking institutions; the effectiveness of board practices and the performance of audit, risk, remuneration and nomination committees; the role of institutional shareholders in engaging effectively with companies and monitoring of boards; and whether the UK approach is consistent with international practice and how national and international best practice can be promulgated”.
A la retribución dedica el Informe su último capítulo, que incluye las Recomendaciones 28 a 39 del informe.
Similar suerte informativa ha merecido la publicación por la CNMV de una nueva edición de su siempre interesante Informe Anual de Gobierno Corporativo de las compañías del IBEX-35 del ejercicio 2008. La mayor parte de las noticias que hacen referencia al mismo, se centran en la evolución de los salarios de los administradores de las sociedades cotizadas españolas. Sin perjuicio de ello, el Informe, comprende en sus más de 83 páginas una información muy amplia y que facilita una imagen objetiva del sistema español de gobierno corporativo.
Madrid, 17 de julio de 2009
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Administradores,
Derecho de sociedades
Concursalistas complutenses
Los repetidos anuncios de una nueva reforma de la Ley Concursal se han visto concretados por la constitución por el Ministerio de Justicia de una Sección especial de la Comisión de Codificación. Los principios a los que debe de ajustarse la futura reforma fueron expresados en la reunión de esa Sección especial que tuvo lugar ayer.
Hoy me limitaré a señalar que, entre los miembros de esa Sección, figuran dos cualificadas integrantes de nuestro Departamento: las Profesoras Carmen Alonso y Juana Pulgar.
Mi enhorabuena a ambas.
Madrid, 17 de julio de 2009
Hoy me limitaré a señalar que, entre los miembros de esa Sección, figuran dos cualificadas integrantes de nuestro Departamento: las Profesoras Carmen Alonso y Juana Pulgar.
Mi enhorabuena a ambas.
Madrid, 17 de julio de 2009
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Derecho concursal,
Facultad
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