Madrid, 4 de mayo de 2010
Buscar este blog
martes, 4 de mayo de 2010
Cartas de patrocinio y Tribunal Supremo
Madrid, 4 de mayo de 2010
viernes, 30 de abril de 2010
La finalidad del concurso y la reforma de la Ley Concursal
“El Derecho mercantil español no consigue zafarse de la idea tradicional de que el concurso es sinónimo de liquidación de la empresa. No lo logró la Ley Concursal de 2003.
Tampoco tuvo éxito la modificación de urgencia de marzo de 2009. Y, para apuntalar esta inercia, según el texto al que ha tenido acceso EXPANSIÓN, la que iba a ser la reforma de calado que trataría de reflotar el tejido empresarial –que estará en Consejo de Ministros en junio– no se atreve a cambiar el modelo.
Cuando son cerca de 7.000 las empresas que pueden entrar en concurso este año, según PwC, el Gobierno ultima un texto que no auxilia a la empresa que se acerca a la quiebra”.
No conozco ni el texto consultado por la periodista ni cuál es el sentido o el estado de los trabajos de reforma. Lo que me interesa es reiterar que en las opiniones expresadas en la información subyace un error relativamente extendido sobre la cuestión fundamental: ¿cuál es la finalidad de la LC? No es la tutela del deudor insolvente su finalidad esencial. Su fin preferente es la defensa paritaria de los acreedores concurrentes a partir de la insolvencia inminente o actual del deudor. El concurso no se diseña para hacer viables empresas insolventes, sino para favorecer una solución acordada entre el deudor y sus acreedores (el convenio) o para terminar en la liquidación. Basta con consultar la Exposición de Motivos de la propia LC para leer allí algunas declaraciones que conviene no olvidar con respecto a las soluciones del concurso. El convenio se define como la “solución normal del concurso”, si bien se matiza lo que esto significa desde el punto de vista de la finalidad de la institución concursal. En el apartado VI de la citada Exposición se dice:
“La finalidad de conservación de la actividad profesional o empresarial del concursado puede cumplirse a través de un convenio, a cuya propuesta se acompañará un plan de viabilidad. Aunque el objeto del concurso no sea el saneamiento de empresas, un convenio de continuación puede ser instrumento para salvar las que se consideren total o parcialmente viables, en beneficio no sólo de los acreedores, sino del propio concursado, de los trabajadores y de otros intereses".
He repetido que la cultura empresarial española no ha sabido entender las ventajas del convenio concursal y que la mayoría de las empresas solicitan la declaración de su insolvencia en una fase avanzada de descomposición de su solvencia que, agravada con la desesperante lentitud que la tramitación de muchos concursos, convierte la solución supuestamente subsidiaria y alternativa en la única posibilidad.
Todo lo anterior lo señalo a la vista de que existe una tendencia en los medios informativos a favor de una visión de la LC como una norma que antes que al tratamiento de la insolvencia, debiera servir a la evitación del concurso, al mero auxilio del deudor que no puede pagar a sus acreedores. Esa visión se ve fomentada cada vez que se presenta a la LC como una norma coyuntural, que sobre la base de la variabilidad de la situación económica debe adoptar uno u otro criterio y ser reformada en consecuencia. En una columna titulada “Una reforma cosmética” dentro de la información que reseño, la periodista indica:
“Un texto con aciertos pero que no previó la crisis que se avecinaba. A estos factores se ha unido la imidez con la que el Gobierno encara las reformas que buscan salir de la crisis, por ejemplo, el ecreto de Zurbano.
Además, se ha debatido la conveniencia de pergeñar una modificación que atendiera a la coyuntura o que fuera de más largo recorrido. Y la intención de no ceñirse exclusivamente a la crisis económica actual, sino de construir una reforma de más largo alcance deja en la estacada a las empresas susceptibles de entrar en concurso y que no contarán con instrumentos preconcursales eficaces”.
Algunos menciona Expansión:
“- Procedimiento abreviado. Se extiende su ámbito, no sólo en función de la cuantía, sino de las características del concurso: cuando se refiera a un número de acreedores pequeño, si hay una propuesta anticipada de convenio que ya apoye la mayoría de acreedores o en el caso de que haya una liquidación anticipada que cuente con comprador de activos. Habrá un administrador en lugar de tres. Empezó en casos de menos de 1 millón de euros; luego fueron 3, y el RD de marzo de 2009 lo extendió a menos de 10 millones.
- Administración concursal y reconocimiento de créditos. Aumentan las competencias del administrador concursal, que se ocupará de la comunicación de créditos para desjudicializar el proceso, junto con las nuevas tecnologías. Sacará una lista de acreedores provisional para que quien no esté de acuerdo con el importe o el privilegio de su crédito pueda solucionarlo con el administrador sin plantear un incidente concursal”.
Madrid, 30 de abril de 2010
Terminó el Congreso Internacional de Derecho de Sociedades
Las cosas bien hechas también benefician a muchos. He sido uno de los beneficiarios del Congreso y quiero dejar aquí constancia de mi agradecimiento a todos mis compañeros. Fui invitado a participar en la Mesa Redonda de la sesión matutina de ayer, en la que se abordaron distintas cuestiones sobre el régimen del órgano de administración. Me correspondió desarrollar una ponencia sobre la retribución de los administradores. Conté con la nota de actualidad derivada de los cambios que en esta materia incorpora el Proyecto de Ley de Economía Sostenible, de los que ya he informado en otra previas entrada: El nuevo Informe de Remuneraciones en el Proyecto de Ley de Economía Sostenible.
Dos apuntes sobre el acta notarial de la junta de la sociedad anónima
Madrid, 30 de abril de 2010
jueves, 29 de abril de 2010
La verificación por el auditor de la separación de patrimonios en los servicios de inversión
Estas medidas venían reclamadas por la experiencia registrada en la insolvencia de algunas sociedades o agencias de valores que, habiendo desembocado en situaciones de insolvencia, provocaban reclamaciones masivas de los clientes y de su patrimonio que resultaban difícilmente atendibles ante la dificultad de deslindar lo que constituía el patrimonio propio de la entidad concursada (quebrada o en suspensión de pagos) y los de cada uno de los reclamantes.
El art. 70 ter 1, f) LMV indica que toda ESI deberá:
“f) Adoptar las medidas adecuadas para proteger los instrumentos financieros que les confían sus clientes y evitar su utilización indebida. En particular, no podrán utilizar por cuenta propia los instrumentos financieros de los clientes, salvo cuando éstos manifiesten su consentimiento expreso. Asimismo, deberán mantener una separación efectiva entre los valores e instrumentos financieros de
la empresa y los de cada cliente. Los registros internos de la entidad deberán permitir conocer, en todo momento y sin demora, y especialmente en caso de insolvencia de la empresa, la posición de valores y operaciones en curso de cada cliente.
Iniciado el procedimiento concursal de una entidad depositaria de valores, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sin perjuicio de las competencias del Banco de España, podrá disponer de forma inmediata el traslado a otra entidad habilitada para desarrollar esta actividad, de los valores depositados por cuenta de sus clientes, incluso si tales activos se encuentran depositados en terceras entidades a nombre de la entidad que preste el servicio de depósito. A estos efectos, tanto el juez competente como los órganos del procedimiento concursal facilitarán el acceso de la entidad a la que vayan a traspasarle los valores a la documentación y registros contables e informáticos necesarios para hacer efectivo el traspaso. La existencia del procedimiento concursal no impedirá que se haga llegar al cliente titular de los valores el efectivo procedente del ejercicio de sus derechos económicos o de su venta”.
Por su parte, el apartado 2, c) del mismo precepto dispone:
Al desarrollarse el nuevo régimen legal, en el art. 43 del Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre régimen jurídico de las ESIs y demás entidades que prestan servicios de inversión se contempló una intervención específica de los auditores externos de cada empresa o entidad en esta materia, exigiendo que elaboraran un Informe anual sobre la adecuación de las medidas adoptadas para cumplir con las medidas establecidas en los preceptos transcritos. Ese Informe debía ser objeto de remisión a la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV), en todo caso, y cuando se refiriera a la actividad de entidades de crédito, una copia del mismo debería enviarse al Banco de España. Este precepto reglamentario encomendaba a la CNMV la fijación del contenido del citado Informe y la forma y plazo de su remisión.“c) Adoptar las medidas adecuadas, en relación con los fondos que les confían sus clientes, para proteger sus derechos y evitar una utilización indebida de aquéllos. Las entidades no podrán utilizar por cuenta propia fondos de sus clientes, salvo en los supuestos excepcionales que puedan establecerse reglamentariamente y siempre con consentimiento expreso del cliente. Los registros internos de la entidad deberán permitir conocer, en todo momento y sin demora, y especialmente en caso de insolvencia de la empresa, la posición de fondos de cada cliente”.
Completando la labor normativa en esta cuestión, la CNMV publicó a finales del año 2009 una Circular regulatoria del Informe anual del auditor sobre Protección de Activos de Clientes. La Circular 5/2009, de 25 de noviembre, llevó a cabo esa regulación que da lugar a una relevante intervención del auditor en la verificación de aspectos de organización que deben permitir superar en futuras crisis los inconvenientes sufridos por los usuarios de servicios de inversión a partir de algo tan elemental como la imposible determinación de donde se encontraba su patrimonio. La CNMV lleva a cabo una definición de este informe como un documento con un alcance específico, que atiende a criterios de proporcionalidad y que es independiente del Informe en el que se concreta la verificación general de las cuentas anuales de la entidad. En el Informe sobre protección de activos se exige una opinión expresa sobre los procedimientos y sistemas de control, revistiendo así al citado informe de un singular valor frente a terceros.
No debe desconocerse la dificultad que elaborar este Informe puede plantear en relación con determinadas y habituales hipótesis contractuales. Siguiendo el propio Preámbulo de la Circular, ha de llamarse la atención sobre el poder de gestión discrecional e individualizado que legítimamente puede llevar a cabo una entidad sobre la cartera del cliente por contar con un expreso mandato que le otorga un poder de disposición patrimonial. Pues bien, incluso ante estas hipótesis, ofrece la Circular una cobertura a la actuación del auditor. Terminaremos indicando que la presentación ante la CNMV debe hacerse en los cinco primeros meses del ejercicio mediante transmisión telemática.
Por ello, durante este primer semestre se producirá la primera presentación de estos Informes, llamados a tutelar los intereses de los clientes en los servicios de inversión, mediante la efectividad de la separación de patrimonios.
Madrid, 29 de abril de 2010
domingo, 25 de abril de 2010
Informe de la Cámara de los Comunes: la OPA sobre Cadbury
La lectura del indicado documento da la impresión de que la OPA formulada por Kraft sobre Cadbury se vio especialmente condicionada por un hecho concreto –la confirmación del anunciado cierre de una factoría en Somerdale, tras haber insinuado que podría seguir operando- que atrajo la atención inmediata sobre todo por su incidencia laboral, mientras que el problema de fondo era que la suerte de la empresa británica y de todos los intereses con ella vinculados estaban en manos de determinados accionistas institucionales. Este segundo aspecto es el que impulsa el movimiento reformador que afecta al Parlamento y Gobierno británico actuales y que lleva al Comité redactor del Informe a animar a sus sucesores –como es conocido, ya se han convocado elecciones en el Reino Unido- a continuar con la investigación iniciada. Basta con acudir a las Conclusions and recommendations (pp. 28-31), que terminan de la siguiente forma:
“19. The takeover of Cadbury by Kraft has highlighted a number of important issues in respect of the way in which foreign takeovers of UK companies are conducted. It has been the catalyst for a wider debate, both in Government and in the City, about how takeovers are conducted. In highlighting the Kraft takeover of Cadbury, we have contributed to that debate which now needs to continue, and with urgency. Time does not allow us to consider the wider proposals for reform in detail but it is clear that the Companies Act 2006 has not resolved these major issues in corporate governance. We urge our successor Committee to consider this Report as a starting point from which to conduct a detailed inquiry into these important issues and into the role of shareholders and managers of companies more generally. Recent experience of the behaviour of boards and shareholders in situations ranging from the fall of RBS to the Kraft acquisition of Cadbury indicate that it is time to reconsider many aspects of corporate governance. (Paragraph 76)”.
No debe ser ignorada tan autorizada recomendación para que se proceda a la revisión profunda de un modelo de gobierno corporativo que ha influído de manera decisiva en muchos otros ordenamientos y mercados europeos, comenzando por los españoles.
Como antes decía, el desarrollo de la operación ha dejado un amargo regusto también entre los parlamentarios británicos con respecto a la actuación de Kraft, a la que se dirigen numerosas advertencias para que cumpla con sus promesas sobre el futuro de Cadbury bajo su control, como forma de recuperar, según señala el Comité, su perjudicada reputación en el Reino Unido. Más allá de esas observaciones, las conclusiones que deben ser destacadas son, en primer lugar, las que contraponen una visión de la empresa de acuerdo con intereses realizables a corto plazo. Es lo que se titula Short-termism in decision-making y que se describe de la siguiente forma:
“15. We are deeply concerned by reports that the takeover of Cadbury by Kraft was ultimately decided by institutional investors motivated by short-term profits rather than those investors who had the company's long-term interests at heart. As a template for takeovers, this is not in the interest of UK companies or the UK economy. (Paragraph 62)
16. We welcome the Government's focus on the issue of 'short-termism' in decision-making on the future ownership of UK companies, and its efforts to engage with institutional fund managers as part of the process. However, we are sceptical about the extent to which informal engagement alone can instigate any fundamental change in institutional shareholder behaviour, in particular where there are financial incentives for fund managers and others to act in the short term. (Paragraph 63)”.
En segundo lugar, no extrañará que esa preocupación lleve a recibir de buen grado el anuncio de la revisión del régimen de las OPAs, sobre el que se encuentra en curso el proceso de consulta iniciado el pasado mes de febrero. Debe destacarse que también el Parlamento británico subraya que esa reforma no debe ser vista como un deslizamiento hacia un mayor proteccionismo:
“17. We welcome the fact that the Government is considering a review of the rules and legislation governing takeovers in the United Kingdom. We also welcome the current consultation by the Takeover Panel on its City Code on Takeovers and Mergers. Such consideration of the underlying issues must not be seen as protectionism against foreign takeovers but as seeking to ensure that all takeover activity, whether entirely domestic or by foreign companies, is conducted in the interests of the UK economy. (Paragraph 69)
18. While we have not taken sufficient evidence at this stage to enable us to come to a view on the merits or otherwise of extending the powers of intervention by the Secretary of State, we strongly believe that this issue should be considered as part of the wider debate on takeover regulations. (Paragraph 75)”.
El último punto a resaltar es el debate sobre el fortalecimiento de los supuestos en los que el Gobierno puede intervenir ante una OPA, o como lo formula el Informe, el Public interest test. La posición del secretario de Estado Lord Mandelson fue rotunda en contra de nuevos supuestos de intervención:
“73. Lord Mandelson remained unconvinced that providing Government with the power to intervene in the public interest was either necessary or desirable. He feared that:
in those circumstances a government's judgment and intervention could be too exposed to political lobbying and short-term populist pressures which are unable to make an assessment of long-term growth and value that might come from the move. It might give rise to capricious decision-making of one sort or another, depending on the ministers and their official advisers, and it can lead to a loss of transparency and a loss of predictability which at the moment makes the current UK regime open to investors from which, I just underline, we benefit a great deal.[91]
In his Mansion House speech, Lord Mandelson added that "Britain benefits from inward investment and an open market for corporate control internationally. A political test for policing foreign ownership runs the risk of becoming protectionist and protectionism is not in our interests."
Aunque ese criterio pareció ser compartido por el Comité, no dejó por ello de recomendar un debate futuro y específico al respecto:
“74. Any reform of takeovers in the United Kingdom has to recognise that foreign direct investment is of great benefit to the UK economy. We agree with the Secretary of State that an extension of his powers to intervene would come with a risk that the takeover process would be determined by political lobbying rather than economic fundamentals. However, we believe that the Government should consider how other countries act to protect key national assets while at the same time retaining a liberal investment climate. In particular, it should consider how aspects of Research and Development which are in the United Kingdom's national interest may be protected in the event of foreign ownership.”
Es obvio que la herida –la dulce rendición de los accionistas de Cadbury a la que me refería en enero pasado ha terminado siendo vista como una derrota amarga- sigue abierta. La reforma de la disciplina británica de las OPAs, bajo la influencia del cercano resultado electoral, permitirá comprobar si el que ha sido el mercado de control europeo más abierto sucumbe al proteccionismo o si, a pesar de los riesgos que esa opción conlleva desde un punto de vista político, mantiene su perfil actual.
Madrid, 25 de abril de 2010
sábado, 24 de abril de 2010
Investigando a las agencias de rating
“The major credit rating agencies, Moody’s, Standard & Poor’s and Fitch, drew renewed criticism on Friday on Capitol Hill for failing to warn of the dangers posed by complex investments like the one that has drawn Goldman Sachs into a legal whirlwind.
But while the agencies have come under fire before, the extent to which they collaborated with Wall Street banks has drawn less notice.”
Lo que pone de manifiesto la información son dos vinculaciones. La primera se refiere a los criterios de valoración. Ante los reproches que las agencias venían soportando sobre la opacidad de los fundamentos y técnicas conforme a los que se concedía la valoración o rating a las emisiones analizadas, optaron por un ejercicio de transparencia. Éste habría sido aprovechado por los bancos de inversión para diseñar sus emisiones de manera que, conforme a los procedimientos “desvelados”, éstas estuvieran llamadas a merecer las más altas calificaciones. La segunda relación es subjetiva y pasaría por la contratación de directivos de las agencias por parte de los bancos de inversión.
No parece que ninguno de ambos hechos merezca un especial reproche. El primero consiste en un ejercicio de publicidad que, en sí mismo, no debe ser criticado. Antes al contrario. Cuestión distinta es la consistencia de esos criterios o procedimientos, que parece obvio que no resultaban fiables si su simple extrapolación al diseño de la emisión permitía revestir de solvencia valores que no lo merecían. En cuanto a lo segundo, es una norma habitual la de que las entidades supervisadas o analizadas atraigan a quienes han desarrollado esa función. Sucede con las agencias de rating o con las autoridades supervisoras. Las cautelas en este caso se orientan hacia el régimen de incompatibilidades y a que la posible contratación del analista o supervisor no condicione su trabajo.
Sin duda, las situaciones descritas deben integrar el objeto de la futura y más rigurosa supervisión de las agencias de rating, pero no constituyen una explicación de las razones que hicieron posible que algunas emisiones del mejor papel mojado merecieran la más alta calificación.