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martes, 12 de enero de 2010

Recomendaciones sobre “blawgs”

Los lectores de este blog habrán encontrado en entradas precedentes referencias –en muchos casos reincidentes- a otros blogs de contenido jurídico españoles o, sobre todo, extranjeros. El número de blogs jurídicos no hace sino crecer y por eso se agradece cualquier intento de sistematización.

Uno de los más consolidados rankings con respecto a la influyente “blogosfera” norteamericana es el que lleva a cabo cada año la American Bar Asociation, publicando su clasificación Blawg 100. La relativa a 2008 ya mereció una referencia en
Derecho al blog. Ahora, en el número de diciembre de 2009 de la Revista ABA Journal, se dan detalles y se incluye su Blawg 100 con la valoración de los que se considera que son los 100 mejores blogs de contenido jurídico (pp. 32 a 45). En esta edición, la selección no sólo ha partido de los editores de la Revista, sino que se ha basado en la encuesta entre sus lectores. El directorio de “blawgs” ha alcanzado un total de 2500. Recomiendo los que se incluyen en el apartado “Legal Theory”.



Aprovecho para hacer algunas recomendaciones de blogs más próximos. Entre nosotros, el pionero fue el Profesor Jesús Alfaro, que edita su entretenido e ilustrativo blog bajo el título Derecho mercantil. Al mismo ya me he referido en alguna entrada. Hace unos días comprobé que Jesús se refería a este blog y que lo incluía en sus enlaces de interés, lo que agradezco. No sólo por correspondencia, sino sobre todo para facilitar la información y opinión sobre la actualidad de nuestro Derecho mercantil y cuestiones adyacentes, incluyo un enlace al blog de Jesús, cuya lectura recomiendo.

Por último, también es obligada la mención a
Abogares, el blog de Indret . En los dos meses que lleva publicándose se ha convertido en otra de mis consultas habituales e igualmente recomendable.

Madrid, 12 de enero de 2010



lunes, 11 de enero de 2010

Comienzan las consultas sobre el Anteproyecto de Ley de Economía Sostenible

Mucha atención ha merecido hasta ahora la futura Ley de Economía Sostenible, tanto en su presentación por el Gobierno, como en las reacciones que hasta ahora ha provocado. Parece que el texto legal comenzará en breve su tramitación, de acuerdo con el anuncio que hizo el Consejo de Ministros tras su reunión del pasado viernes 8 de enero.



Es una acertada iniciativa que el texto pueda consultarse por cualquier interesado. Transcribo la referencia al respecto:


“REMISIÓN DEL ANTEPROYECTO DE LEY DE ECONOMÍA SOSTENIBLE A LOS ÓRGANOS CONSULTIVOS

El Consejo de Ministros ha acordado la remisión del Anteproyecto de Ley de Economía Sostenible a los órganos consultivos implicados por las materias que recoge la misma para recabar sus opiniones y posibles aportaciones al texto.

De acuerdo con la información suministrada por los distintos Departamentos ministeriales que han participado en la elaboración del anteproyecto de Ley se solicitará informe a los siguientes organismos consultivos, antes de la preceptiva remisión del texto al Consejo de Estado: Comisión Nacional de la Competencia; Comisión Nacional de la Administración Local; Comisión Nacional de la Energía; Consejo Superior de Administración Electrónica; Consejo de Consumidores y Usuarios; Consejo Económico y Social; Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones; Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y la Sociedad de la Información; Comisión Nacional del Mercado de Valores; Consejo Nacional de Transportes Terrestres; Banco de España; Junta Consultiva de Seguros y Fondos de Pensiones; Consejo Nacional de la Discapacidad; Consejo General del Poder Judicial; Agencia Española de Protección de Datos; Consejo Asesor de Medio Ambiente; Consejo de Universidades; Consejo Escolar del Estado; Consejo Asesor Postal; Consejo General del Notariado y Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España.

El Gobierno invitará expresamente a participar en este proceso de consulta a las Comunidades Autónomas, dado que diversas disposiciones del Anteproyecto contienen criterios de actuación para las Administraciones Públicas, que deberán ser aplicadas, tanto por autonomías como por entidades municipales, representadas a través de la Comisión Nacional de Administración Local.

Adicionalmente, y para facilitar la participación de asociaciones y ciudadanos, el texto se podrá consultar en la página web del Ministerio de Economía (
www.meh.es <http://www.meh.es/>) desde el próximo lunes hasta el 26 de enero”.

Madrid, 11 de enero de 2010



Los concursos en 2009

Como en anteriores entradas he reflejado la evolución de la actividad concursal, me parece obligado hacer referencia a los datos globales relativos al año 2009. Al poco tiempo de iniciar este blog, hablé de una avalancha concursal. Me refería entonces a la estadística anual facilitada por el Instituto Nacional de Estadística (INE), que reflejaba un total de 2.902 concursos, con una variación interanual del 197%. Tiempo habrá para volver sobre esa información con respecto a 2009, pero entre tanto, los datos que facilitan algunas webs e informes de referencia en esta materia indican que la gravedad de la situación económica y concursal se mantiene.



La gravedad de la situación económica se desprende, sin duda, del número de concursos iniciados. Al respecto, hace unos día leí en Expansión que Los concursos de acreedores aumentaron en 2009 un 104%, noticia que se basaba en la última presentación del interesante Baremo concursal que elabora PricewaterhouseCoopers y cuya consulta facilitaba el citado diario.

De entre la mucha información que ofrece el Baremo concursal, tomo la relativa a la evolución de los tres últimos años con expresión del número de concursos en cada uno: 1025 concursos en 2007, 2875 concursos en 2008 y 5860 concursos en 2009.

Volverá a hablarse de reformar la Ley Concursal, pero el problema principal es que la cifra registrada de concursos excede de forma notable las previsiones realizadas por el Consejo General del Poder Judicial (que estimaba que se llegaría a un total de 4.738 concursos). De nada sirve la mejor de las leyes cuando los encargados de aplicarla padecen semejante carga de trabajo, que en algunas provincias resulta intolerable.

Madrid, 7 de enero de 2010



martes, 5 de enero de 2010

El testigo tiene derecho a que se le pague (por los daños y perjuicios de su comparecencia)

Cuantos se ven llamados a comparecer ante un tribunal de justicia desean pasar el trago cuanto antes. Cuando llega el día, empiezan a padecer la habitual dilación del procedimiento (o la de los señalamientos anteriores), la espera a la puerta de la sala de audiencias (de la que no pueden alejarse) y advierten que puede que “pierdan” la mañana.

Terminada la declaración, no suele figurar entre las preocupaciones principales del aliviado testigo la de que se le indemnicen los gastos derivados de esa declaración, a pesar de que el art. 375.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) les reconozca el derecho a reclamar esa indemnización de la parte proponente. Es probable que la renuncia implícita a reclamar esa indemnización se deba a que la mayoría de los testigos que se proponen son testigos “de parte”, es decir, personas que, sin perjuicio de poder sostener que no tienen interés en el procedimiento (cfr. art. 367.1 y 377.1 LEC) y de responder de forma objetiva a lo que se les pregunte, comparecen ante el Tribunal a partir de la certeza en quien les propone de que su conocimiento de los hechos se ajustará a la posición sostenida en el pleito.


En relación con ello me permito destacar el caso resuelto por el Auto de 23 de octubre de 2009 del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Vizcaya (JUR\2009\459329), que condenó a pagar a un testigo la suma de 265,53 euros, en concepto de daños y perjuicios derivados de su comparecencia.

Mi impresión a partir de la lectura del Auto es que la estimación de la reclamación se vio abonada por la conducta procesal de la parte proponente, que citó nada menos que a 24 testigos y que solicitó y obtuvo el aplazamiento del juicio. No se desprende del Auto cual fue el contenido del juicio y la trascendencia que para la defensa de las pretensiones planteadas pudiera revestir la prueba de testigos, pero es sabido que existe un principio procesal que trata de moderar el recurso a este medio probatorio. El art. 363 LEC permite a la parte proponer cuantos testigos quiera, pero a partir de la declaración de tres testigos por cada hecho que se discuta, se autoriza al Tribunal a obviar las declaraciones de los testigos restantes y se impone a la parte proponente “en todo caso” la cuenta de los gastos de los testigos que excedan de los tres apuntados.

El fundamento de la reclamación lo relata el Auto:
“En el presente caso ha de tenerse en cuenta que el testigo ha sido citado para que comparezca a las 10,30 horas, ha aguardado a las 12,20 horas para declarar y lo ha hecho por espacio de diez minutos, sometiéndose a las preguntas de ambas partes.

El testigo ha declarado en su condición de transportista. Por lo tanto, el día del juicio no ha podido trabajar, al menos en toda la mañana, porque su llamada a las actuaciones judiciales le impedía comprometer su vehículo y sus prestaciones con terceros. No es, además, la primera vez que es citado, pues el juicio se aplazó a petición de demandante -parte que le propuso-. Ha sido citado, por lo tanto, en dos ocasiones.


El solicitante tiene su domicilio en Bilbao, acude al juicio, se pone a disposición de las partes y declara. Las molestias sufridas, el trastorno que supone declarar en juicio, el desasosiego padecido, pues su declaración afecta sus dos anteriores empresas y su antiguo jefe, y el hecho de ponerse toda una mañana a disposición del juzgado, merecen la modesta reclamación de 265,53 euros que reclama”.

La parte proponente se defendió en los siguientes términos:
Dice la parte actora, que ha llamado a 24 testigos a declarar, que la reclamación es excesiva, que su estancia en el juzgado ha sido mínima, y que es sorprendente que el solicitante presente a la propia vista una factura por su actuación en juicio”.
Los argumentos del Juzgado a favor de reconocer la indemnización:
“La cuantía reclamada es, pese a lo pretendido por el actor, modesta. El testigo trabaja como transportista, y el día del juicio no ha podido hacerlo, atendiendo a un interés privado, el del actor.


Cierto que sólo ha permanecido en el juzgado dos horas, pero la razón es que se escalonaron las citaciones de los numerosos testigos propuestos para evitar que la espera se prolongara más de lo debido. En todo caso el testigo no ha podido trabajar hasta las 10,30 horas, hora en que fue citado, y luego no ha podido reanudar el trabajo a las 12,30 horas, cuando ha terminado de declarar. No ha podido hacerlo durante toda la mañana, porque ha prolongado su estancia fuera de la Sala de Vistas durante casi un par de horas.


Pero además la indemnización no satisface sólo los "gastos" en que incurre por acudir a juicio. También comprende, según el art. 375.1 LEC, los "perjuicios" que padece. Por lo tanto, la molestia, nerviosismo y desasosiego que acarrea toda citación judicial. Estos perjuicios lo son por partida doble, ante la reiteración de citaciones, pues el juicio se aplazó a petición de la actora. En la primera, hubo de acudir a lista de correos a recibir la citación (folio 1.070 de los autos), pues lamentablemente el cartero no le encontró en su domicilio. En la segunda recibe un telegrama en su domicilio, necesario ante la premura de la suspensión pretendida, forma de comunicación en absoluto frecuente y, por lo general, poco tranquilizadora.


Ha de insistirse en que la cantidad a la que se refiere el art. 375.1 LEC permite atender la puesta a disposición del testigo para testificar, el consiguiente nerviosismo o inquietud que toda citación judicial genera, el trastorno para el trabajo habitual, la necesaria reorganización de la vida no solo profesional sino también familiar que cualquier padece ante una citación judicial, y en definitiva, la disponibilidad del afectado para servir un interés particular, el del actor, y público, pues la administración de justicia consideró precisa su presencia en la vista.


Finalmente el testigo, al que este Juzgado instruyó en la citación de su derecho a ser indemnizado, facilita con una factura la determinación del importe, la cuenta bancaria en la que ha de hacerse el ingreso y la justificación de su reclamación. El reproche de la parte que le propuso es inmerecido, pues el testigo no sólo actúa con prudencia y mesura en la reclamación, sino con diligencia encomiable muy de agradecer”.

No he encontrado antecedentes del caso reseñado. Las escasas resoluciones que aplican el citado art. 375 LEC lo hacen con respecto a cuestiones procesales (la inclusión de la indemnización a partir de la consiguiente condena en costas derivada del desistimiento, la pretensión de aplicación analógica a los codemandados citados o ante el intento de recurrir en apelación el auto que fija la indemnización).

El Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao es una buena y ponderada llamada de atención ante ciertos comportamientos procesales que merecen ser corregidos, aunque sea de una manera tan moderada como la que supuso esta indemnización.

Madrid, 5 de enero de 2010


La tarjeta y el DNI, por favor

La jurisprudencia sobre el uso de las tarjetas de crédito suele plantear problemas interesantes por su vinculación con lo que es el uso cotidiano de esos medios de pago y por la complejidad jurídica que conlleva la pluralidad de contratos que hace posible su uso. En la mayoría de las ocasiones, se debate quién es el responsable del daño ocasionado por el uso irregular de una tarjeta.

Si tomamos en consideración el ingente número de tarjetas de crédito en circulación en el mercado español y lo proyectamos sobre las sentencias de nuestros Juzgados y Tribunales podremos considerar que las tarjetas de crédito dan lugar a una litigiosidad limitada, dada la gran cantidad de medios de pagos en circulación. Para una estadística inicial, me remito a los datos que facilita el Banco de España sobre
operaciones de compras en terminales de puntos de venta y sobre pequeños pagos.


La Sentencia de la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 5 de junio de 2009 (JUR\2009\408824) establece la responsabilidad civil extracontractual de una cadena de distribución que aceptó el pago con una tarjeta de pago por quien no era su titular. La representante de una sociedad limitada era titular de una tarjeta que le fue hurtada, pero no se percató de este hecho hasta que pasaron unos días y procedió a denunciarlo ante la policía. En el lapso de tiempo entre el hurto y la denuncia se produjo una disposición irregular en la gran superficie demandada, dando lugar al gasto de 1.199 euros, que fueron cargados en la cuenta de la sociedad actora.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona confirma la condena a la cadena de distribución, considerando que se produjo una conducta culposa de su empleado, quien al aceptar el pago por medio de tarjeta de crédito no llevó a cabo una actuación diligente consistente en la comprobación del DNI de quien exhibía la tarjeta de crédito o en la comprobación de la similitud de la firma a expedir con la que podría existir en el propio documento. Esa falta de diligencia es la que fundamenta la imputación de una responsabilidad civil extracontractual, que el Tribunal considera plenamente adecuada a la doctrina jurisprudencial en torno al art. 1902 del Código Civil, que se dice que ha venido aceptando soluciones cuasi-objetivas. Se trata de poner a cargo de quien obtiene el provecho de una determinada actividad, la indemnización del quebranto de un tercero.

Madrid, 5 de enero de 2010



lunes, 4 de enero de 2010

Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre el Informe De Larosière

Las razones de la crisis financiera que ha asolado los mercados internacionales y, en particular, los mercados europeos, se abordaron inicialmente en el denominado Informe De Larosière de 25 de febrero del 2009.


El Comité Económico Social y Europeo ha analizado ese Informe en su Dictamen que resultó aprobado en Pleno el pasado día 30 de septiembre de 2009 y que se ha publicado en fechas recientes. Es un documento interesante tanto en sus distintos apartados sobre las causas de la crisis financiera y el papel que puede jugar la política y la regulación financiera en la salida de la misma, como también en los nuevos fundamentos de la supervisión que en el plano europeo e internacional se vislumbran cara a la solución definitiva.

Madrid, 4 de enero de 2010


Sentencia del TJCE en materia de información privilegiada

El 23 de diciembre de 2009, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) hizo pública su Sentencia en el asunto Spector (C45/08). La Sentencia se ha dictado en respuesta a una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al art. 234 CE por un Tribunal belga (Hof van beroep te Brussel). Es una decisión interesante porque aporta criterios interpretativos en una materia siempre difícil, como es la investigación y sanción de operaciones de información privilegiada.


Los antecedentes del caso afectan a la sociedad cotizada belga Spector Photo Group NV (en adelante Spector) y a uno de sus directivos. Spector había anunciado un plan de opciones sobre acciones a favor de sus empleados, cuya ejecución requería la disposición de acciones poseídas por la propia sociedad o, en su caso, la entrega de aquellas acciones previamente adquiridas en el mercado. Para dar cumplimiento a ese plan, Spector anunció en el año 2002 que tendría que adquirir en el mercado de valores más de 45.000 de sus propias acciones. Entre mayo y agosto de 2003, Spector compró 27.773 acciones. Posteriormente hizo públicas determinadas informaciones sobre sus resultados y su política comercial que provocaron un alza en la cotización de las acciones de la sociedad.

La autoridad supervisora belga, Commissie voor het Bank-, Financie- en Assurantiewezen (en adelante, CBFA), consideró que algunas de esas compras constituyeron operaciones con información privilegiada legalmente prohibidas, acordando sendas sanciones a Spector (multa de 80.000 euros) y al directivo que había ordenado la compra de las acciones (multa de 20.000 euros).

Los sancionados interpusieron recurso ante el Tribunal belga ya citado. En el marco de ese procedimiento se plantearon determinadas cuestiones acerca de la trasposición al Derecho belga de la
Directiva 2003/6/CE, de 28 de enero de 2003, sobre las operaciones con la información privilegiada y la manipulación del mercado (abuso de mercado). Ante el planteamiento del debate, el Tribunal belga decidió suspender el procedimiento y plantear ante el Tribunal de Justicia seis cuestiones prejudiciales, que llevaron a éste a fijar criterios sobre la interpretación particular de los artículos 2.1 y 14.1 de la Directiva. Las cuestiones fueron las siguientes:
1) ¿Constituyen las disposiciones de la Directiva [2003/6], enparticular su artículo 2, una armonización exhaustiva, con la excepción de las disposiciones que dejan explícitamente a los Estados miembros aplicar libremente sus medidas, o bien forman en su totalidad una armonización mínima?
2) ¿Debe interpretarse el artículo 2, apartado 1, de la Directiva[2003/6] en el sentido de que el mero hecho de que una persona mencionada en el artículo 2, [apartado 1,] párrafo primero, de dicha Directiva, [que] posea información privilegiada, adquiera o ceda, o intente adquirir o ceder, por cuenta propia o de terceros, instrumentos financieros a los que se refiera la información privilegiada, implica al mismo tiempo que hace uso de tal información privilegiada?
3) En caso de respuesta negativa a la segunda cuestión, ¿debe admitirse que para la aplicación del artículo 2 de la Directiva [2003/06] se requiere una decisión deliberada de utilizar una información privilegiada? Si no es necesario que tal decisión se recoja por escrito, ¿se exige que la decisión de utilizarla se desprenda de circunstancias que no sean susceptibles de otra interpretación o bien basta con que puedan entenderse las circunstancias como tales?
4) En caso de que, con motivo de la comprobación del carácterproporcionado de una sanción administrativa, mencionada en el artículo 14 de la Directiva 2003/06, deban tenerse en cuenta los beneficios obtenidos, ¿debe admitirse que la publicación de la información que ha de calificarse de privilegiada influyó efectivamente de manera apreciable en la cotización del instrumento financiero?
En caso de respuesta afirmativa, ¿qué nivel de oscilación debe existir como mínimo en la cotización para que pueda tener la consideración de apreciable?
5) Con independencia de si la oscilación de la cotización tras lapublicación de la información debe ser o no apreciable, ¿qué período debe tenerse en cuenta tras la publicación de la información para determinar el nivel de oscilación de la cotización y en qué fecha procede ubicarse para, al objeto de establecer la sanción adecuada, calcular la ventaja patrimonial obtenida?
6) A la luz de la comprobación del carácter proporcionado de lasanción, ¿debe interpretarse el artículo 14 de la Directiva [2003/6] en el sentido de que, si un Estado miembro ha introducido la posibilidad de imponer una sanción penal acumulada a la sanción administrativa, a la hora de apreciar el carácter proporcionado ha de tenerse en cuenta la posibilidad y/o la cuantía de la condena económica de carácter penal?”.
La decisión de la Sentencia contiene las siguientes declaraciones:

“1) El artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, sobre las operaciones con información privilegiada y la manipulación del mercado (abuso del mercado), debe interpretarse en el sentido de que el hecho de que una persona de las citadas en el párrafo segundo de esta disposición, que posea información privilegiada, adquiera o ceda, o intente adquirir o ceder, por cuenta propia o de terceros, directa o indirectamente, instrumentos financieros a que se refiera dicha información, implica que esta persona ha «utilizado esta información» en el sentido de dicha disposición, sin perjuicio del respeto del derecho de defensa y, en particular, del derecho a poder destruir esta presunción. La cuestión de si dicha persona infringió la prohibición de operaciones con información privilegiada debe analizarse a la luz de la finalidad de esta Directiva, que es la de garantizar la integridad de los mercados financieros y aumentar la confianza de los inversores, que se basa, entre otras cosas, en la garantía de que estarán en igualdad de condiciones y de que estarán protegidos contra el uso ilícito de información privilegiada.
2) El artículo 14, apartado 1, de la Directiva 2003/6 debe interpretarse en el sentido de que la ventaja económica resultante de una operación con información privilegiada puede constituir un elemento pertinente para determinar una sanción efectiva, proporcionada y disuasoria. El método de cálculo de esta ventaja económica y, en particular, la fecha o el período que debe tomarse en consideración corresponden al ámbito del Derecho nacional.
3) El artículo 14, apartado 1, de la Directiva 2003/6 debe interpretarse en el sentido de que, si un Estado miembro ha previsto, además de las sanciones administrativas contempladas en esta disposición, la posibilidad de imponer una sanción pecuniaria de carácter penal, no debe tenerse en cuenta, a efectos de la apreciación del carácter efectivo, proporcionado y disuasorio de la sanción administrativa, la posibilidad y/o la cuantía de una eventual sanción penal posterior”.
Madrid, 4 de enero de 2010