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viernes, 9 de abril de 2010

Un libro imprescindible sobre Agencias de rating

Hace algunos días que tenía interés de abordar algunas entradas “bibliográficas”, referidas a libros de reciente publicación y que me parecen recomendables. El primero que traigo a colación enlaza con un tema del que me he ocupado en alguna ocasión, como uno de los problemas más repetidamente señalados en la ordenación de los mercados de valores. Me refiero a las agencias de rating. De ellas se ocupa la reciente monografía del Profesor Complutense Alberto J. Tapia: Las agencias de calificación. Agencias de rating, Cizur Menor 2010, 292 páginas. Es una publicación que culmina varios años de investigación de esta materia, que han coincidido además con una realidad que ha permitido constatar que el papel de estas agencias reclamaba una solución normativa. No creo exagerar que esa era una tarea pendiente ya desde la crisis iniciada con el colapso de Enron, hace un decenio. Como titula uno de los apartados, las agencias de rating han visto como su credibilidad iba “de su sacralización a su demonización” (p. 38 y ss.). El libro tiene su principal referencia normativa en el Reglamento CE 1060/2009, de 16 de septiembre de 2009, a partir del cual el autor ofrece toda una disección de la actividad, el estatuto, la competencia y la responsabilidad de estas agencias.


Que estamos ante un problema de actualidad lo confirma el Boletín del Inversor de la CNMV que en su última edición (nº 5, 2010), incluye como “tema del trimestre” el que es una evocación del libro reseñado: Las agencias de calificación crediticia o agencias de rating.

Estamos ante un libro llamado a convertirse en una obra de referencia en esta materia, al que van a seguir otros estudios que acreditan que la vigencia del interés de estudiar el papel de estas agencias que, al fin y al cabo, son una de las piezas imprescindibles en le funcionamiento de los mercados de valores. En un próximo número de la Revista de Derecho Bancario y Bursátil aparecerá el artículo del Profesor Ignacio Moralejo, de la Universidad de Zaragoza, titulado “La incorporación de las calificaciones de créditos a la regulación de los Mercados Financieros. Las NRSROs”.

Madrid, 9 de abril de 2010



miércoles, 7 de abril de 2010

La SEC y la revisión de los mecanismos de supervisión

En dos informaciones publicadas los días 1 y 6 de abril de 2010, el diario The Washington Post se ocupa de las medidas que la Securities and Exchange Commission (SEC) está estudiando para mejorar su actividad inspectora y sancionadora. Así, se plantean posibles cambios con respecto a los acuerdos que con frecuencia alcanza la SEC con compañías o personas objeto de investigación a la hora de prestar la conformidad a una determinada sanción y con ello poner fin al expediente. Esta cuestión se debate en el marco de un nuevo programa de actuaciones que la SEC está tratando de llevar a cabo como respuesta a las críticas por sus actuaciones más recientes. Es notorio que el caso Madoff ha llevado a muchos a preguntarse sobre el papel del supervisor, pero junto a ese escándalo, han sido varias las ocasiones en las que la actuación de la SEC fue merecedora de crítica, bien por no prosperar las actuaciones intentadas contra determinadas personas o entidades, o bien por la lentitud con la que avanzaban las investigaciones.


Por lo que se refiere a la terminación de las investigaciones iniciadas por la SEC en virtud de la conformidad con una determinada multa de las personas o entidades investigadas, hasta ahora han venido formalizándose en documentos sintéticos, sin entrar en profundidad en una exposición de los hechos que habían conducido a ese desenlace y, en particular, sin llevar a cabo una descripción de cargos o irregularidades que pudieran ser atribuidas a las personas o compañías investigadas. Parece ser que la SEC está reconsiderando esa política a favor de que los acuerdos de conformidad tengan un contenido mucho más preciso y expliquen los hechos que han conducido a esa solución, incluso cuando con ello se esté asumiendo de alguna manera una responsabilidad por parte de la persona investigada.

La propuesta ha merecido distintas reacciones, en especial por parte de los expertos norteamericanos en Derecho de los mercados de valores consultados, que llaman la atención sobre los efectos negativos que podría tener. En primer lugar, se señala que asumir acuerdos de conformidad más detallados y que incluyan la aceptación de hechos y responsabilidades va a dificultar la disposición a alcanzar un pronto acuerdo con la SEC, por el que se consienta una multa a cambio de finalizar la investigación sin mayores consecuencias. En segundo término, esa resistencia tendrá mucho que ver con el riesgo que un acuerdo de conformidad detallado puede suponer cara a posibles acciones de terceros. Se piensa en posibles demandas en el orden civil o, incluso, en actuaciones en el orden penal, impulsadas por accionistas o por otro tipo de demandantes a partir de los hechos y responsabilidades que hubieren quedado recogidos en el acuerdo.

En buena medida, esta nueva orientación está inspirada en un caso concreto al que me referí en una anterior
entrada. Se trata de la investigación que la SEC llevó a cabo contra Bank of America como consecuencia de las informaciones que se hicieron públicas con respecto a la compra de Merrill Lynch. Se reprochaba a Bank of America no haber facilitado información sobre determinados aspectos del acuerdo alcanzado y, en especial, de los bonus que había aceptado pagar a los ejecutivos de Merrill Lynch. Un primer acuerdo de conformidad en el que Bank of America aceptaba pagar una multa de treinta y tres millones de dólares fue rechazado por el Juez Rakoff de Nueva York que reprochó a ambas partes los términos del acuerdo. El Juez se negó a convalidar el acuerdo y animó a la SEC a iniciar el correspondiente proceso judicial. A pesar de ello, la SEC y Bank of America, desafiando el criterio del Magistrado, alcanzaron un nuevo acuerdo en el que multiplicaban por cinco la multa y ampliaban el texto del mismo con miles de páginas con respecto a los hechos, que pusieron a disposición del Juez. Éste aceptó entonces el acuerdo.

El proyecto de la SEC al conflicto se plantea entre, de un lado, la tutela de los intereses de las personas investigadas y su futura estrategia y, de otro, la búsqueda por parte de la SEC de una mayor transparencia.

Junto a ello, la SEC está estudiando una solución procedimental que permita partir de la declaración de determinados testigos para llevar adelante sus investigaciones. Para ello analiza garantizar la inmunidad a directivos de empresas que, no sólo eran conocedores de determinadas irregularidades, sino que pudieran llegar a ser considerados responsables de las mismas.

Madrid, 7 de abril de 2010



Dos apuntes con respecto a la modificación del art. 105.2 LSA

La primera es una nota de actualidad: ayer se aprobó en la Comisión de Economía del Congreso de los Diputados la indicada Enmienda. Todos los medios de comunicación se han hecho eco de la noticia en sus ediciones de hoy. Me permito remitir a la lectura de la crónica de 5 Días o Expansión. Parece que la limitación se va a suprimir sólo para sociedades cotizadas y que se va a establecer un período transitorio para la entrada en vigor de la prohibición de limitar el derecho de voto. La tramitación de la Ley en la que se inserta esta medida (en esencia, la reforma del régimen de la auditoría de cuentas) pasa ahora al Senado.


La segunda referencia es doctrinal y pretende sólo dejar constancia de tres interesantes opiniones que al respecto incluye la Revista El Notario del Siglo XXI, que edita el Colegio Notarial de Madrid, en su reciente número 30 (marzo-abril 2010)]. En dicha Revista se incluye un editorial al respecto titulado “¿Quién se preocupa por el interés general?” y tres artículos: Francisco José León Sanz “La prohibición de las limitaciones al derecho de voto desde la perspectiva del principio de proporcionalidad y del mercado de control” (pp. 1518); Francisco Vicent Chuliá “One share one vote” en España” (pp. 19-25) y Javier García de Enterría “¿Deben prohibirse las limitaciones de voto de los accionistas?” (pp. 26-29). Todos esos materiales pueden consultarse a través de la web de la indicada Revista: El Notario.

Aunque parece que la aprobación de la Enmienda ya no estaba revestida de la urgencia que le daba su vinculación con la celebración de algunas juntas generales concretas, no cabe duda que seguiremos encontrando reflexiones sobre este asunto, por afectar a un tema siempre atractivo con respecto al régimen de las grandes empresas.

Madrid, 7 de abril de 2010



Congreso: La modernización del Derecho de sociedades de capital en España

Los lectores de este blog han tenido ocasión de comprobar la actividad desarrollada por nuestro Departamento de Derecho Mercantil en la organización de Mesas Redondas, Seminarios y Congresos, de los que aquí se ha dado noticia. Esta vez quiero dejar constancia de una importante iniciativa que, bajo la dirección de los Profesores Carmen Alonso Ledesma, Alberto Alonso Ureba y Gaudencio Esteban Velasco, va a dar lugar a la celebración en nuestra Facultad, entre los días 27 y 29 de este mes de abril, de un Congreso internacional bajo el título La modernización del Derecho de sociedades de capital en España. Este Congreso cuenta con el apoyo del Colegio de Registradores de España y va a suponer una oportunidad para debatir los grandes problemas de nuestro Derecho de sociedades, con la presencia de reputados profesores extranjeros y españoles. Para más información al respecto, puede consultarse la dirección web del Congreso: www.ucmcongresosociedades2010.es

Madrid, 7 de abril de 2010







martes, 6 de abril de 2010

El nuevo Informe de Remuneraciones en el Proyecto de Ley de Economía Sostenible

En materia mercantil, la LES va a ser relevante en muchos aspectos. En algunas modificaciones legislativas se diluye la relación que pudieran guardar con el objetivo de la Economía Sostenible y da la impresión que responden estrictamente a un criterio de oportunidad. Es lo que sucede en materia de gobierno corporativo y lo que justifica una entrada específica al respecto. Espero que se publique en los próximos meses un breve artículo destinado a la revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho que dirige el Profesor Santiago Muñoz Machado, en el que me he limitado a abordar los cambios que el Anteproyecto LES contemplaba en materia de gobierno corporativo y, en concreto, en la exigencia del Informe de retribuciones de consejeros y altos directivos, en sociedades cotizadas y cajas de ahorros. El aspecto más relevante es que se abandona la autorregulación en este aspecto, dando paso a la imperativa elaboración de ese nuevo documento, que ya contemplaba la Recomendación 2004/913/CE de 14 de diciembre de 2004.


Con el Proyecto de Ley se ha producido un cambio importante en cuanto a la sistemática adoptada, aunque no con respecto al fondo de la regulación. El Anteproyecto abordaba la cuestión en el art. 25 en los siguientes términos:

“Artículo 25. Principios de buen gobierno corporativo y adecuada gestión del riesgo en relación con las remuneraciones de los ejecutivos.

En aplicación de los principios de buen gobierno corporativo emanados de los acuerdos y organismos internacionales y con el fin de reforzar su solvencia y asegurar una gestión adecuada de los riesgos de las entidades por parte de sus directivos:

a) Las sociedades cotizadas incrementarán la transparencia en relación con la remuneración de sus consejeros y primeros ejecutivos, así como sobre sus políticas de retribuciones, en los términos previstos en la Disposición final séptima de esta Ley.

b) Adicionalmente, las entidades de crédito aumentarán la transparencia en sus políticas de remuneración y la coherencia de sus políticas de remuneración con la promoción de una gestión del riesgo sólida y efectiva, igualmente, en los términos previstos en las Disposiciones finales séptima y undécima de esta Ley”.

Dentro de la disposición final séptima del Anteproyecto, sus apartados 21 y 22 ampliaban el art. 116 LMV, al que añadían dos nuevos apartados 7 y 8 que se referían, el primero a la elaboración de un Informe anual sobre remuneraciones y, el segundo, a la necesaria adaptación de las definiciones de los consejeros a las establecidas por el Ministerio de Economía y Hacienda. Ambas materias se remitían al correspondiente desarrollo reglamentario encomendado al Ministro de Economía y Hacienda.

El Proyecto de Ley ubica las mismas disposiciones de manera diversa. Esto se hace evidente en el mismo art. 25:

“Artículo 25. Principios de buen gobierno corporativo y adecuada gestión del riesgo en relación con las remuneraciones de los ejecutivos.

En aplicación de los principios de buen gobierno corporativo emanados de los acuerdos y organismos internacionales, y con el fin de reforzar su solvencia y asegurar una gestión adecuada de los riesgos de las entidades por parte de sus directivos:

a) Las sociedades cotizadas incrementarán la transparencia en relación con la remuneración de sus consejeros y altos directivos, así como sobre sus políticas de retribuciones, en los términos previstos en el artículo 61 bis de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

b) Adicionalmente, las entidades de crédito y las empresas de servicios de inversión aumentarán la transparencia en sus políticas de remuneración, y la coherencia de las mismas con la promoción de una gestión del riesgo sólida y efectiva, en los términos previstos en los artículo 61 bis de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores y 10 ter de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros y otras normas del sistema financiero.”

Se respeta en ese precepto la dualidad del problema retributivo. El primer aspecto es el relativo a la retribución de consejeros y altos directivos en las sociedades cotizadas, mientras que el segundo aborda el problema específico que se da en el sistema financiero, en donde las políticas en materia de retribución, especialmente la variable, pueden terminar convirtiéndose en un factor de riesgo.

En materia de gobierno corporativo, la lectura de esa disposición nos indica que la clave estará en el futuro art. 61 bis LMV (en realidad es el art. 61 ter LMV), precepto de nueva creación que aparece en la correspondiente:

“Disposición final séptima. Modificación de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

La Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores queda modificada como sigue:

Uno. Queda derogada la letra c) del artículo 23.

Dos. Se añade un nuevo Capítulo VI en el Título IV con el siguiente contenido:

“CAPÍTULO VI
Del informe anual de gobierno corporativo

Artículo 61 bis. Del informe anual de gobierno corporativo.

1. Las sociedades anónimas cotizadas deberán hacer público con carácter anual un informe de gobierno corporativo.

2. El informe anual de gobierno corporativo será objeto de comunicación a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, acompañando copia
del documento en que conste. La Comisión Nacional del Mercado de Valores remitirá copia del informe comunicado a las respectivas autoridades de supervisión cuando se trate de sociedades cotizadas que estén dentro de su ámbito de competencias.

3. El informe será objeto de publicación como hecho relevante.

4. El contenido y estructura del informe de gobierno corporativo será determinado por el Ministro de Economía y Hacienda o, con su habilitación expresa, por la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Dicho informe deberá ofrecer una explicación detallada de la estructura del sistema de gobierno de la sociedad y de su funcionamiento en la práctica. En todo caso, el contenido mínimo del informe de gobierno corporativo será el siguiente:

a) Estructura de propiedad de la sociedad, que habrá de incluir:

1.º información relativa a los accionistas con participaciones significativas, indicando los porcentajes de participación y las relaciones de índole familiar, comercial, contractual o societaria que exista, así como su representación en el consejo;

2.º información de las participaciones accionariales de los miembros del consejo de administración que deberán comunicar a la sociedad, y de la existencia de los pactos parasociales comunicados a la propia sociedad y a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, y, en su caso, depositados en el Registro Mercantil;

3.º información de los valores que no se negocien en un mercado regulado comunitario, con indicación, en su caso, de las distintas clases de acciones y, para cada clase de acciones, los derechos y obligaciones que confiera, así como el porcentaje del capital social que represente la autocartera de la sociedad y sus variaciones significativas;

4.º información relativa a las normas aplicables a la modificación de los estatutos de la sociedad.

b) Cualquier restricción a la transmisibilidad de valores y cualquier restricción al derecho de voto.

c) Estructura de la administración de la sociedad, que habrá de incluir:

1.º información relativa a la composición, reglas de organización y funcionamiento del consejo de administración y de sus comisiones;

2.º identidad y remuneración de sus miembros, funciones y cargos dentro de la sociedad, sus relaciones con accionistas con participaciones significativas, indicando la existencia de consejeros cruzados o vinculados y los procedimientos de selección, remoción o reelección;

3.º información de los poderes de los miembros del consejo de administración y, en particular, los relativos a la posibilidad de emitir o recomprar acciones;

4.º información de los acuerdos significativos que haya celebrado la sociedad y que entren en vigor, sean modificados o concluyan en caso de cambio de control de la sociedad a raíz de una oferta pública de adquisición, y sus efectos, excepto cuando su divulgación resulte seriamente perjudicial para la sociedad. Esta excepción no se aplicará cuando la sociedad esté obligada legalmente a dar publicidad a esta información;

5.º información de los acuerdos entre la sociedad y sus cargos de administración y dirección o empleados que dispongan indemnizaciones cuando éstos dimitan o sean despedidos de forma improcedente o si la relación laboral llega a su fin con motivo de una oferta pública de adquisición.

d) Operaciones vinculadas de la sociedad con sus accionistas y sus administradores y cargos directivos y operaciones intragrupo.

e) Sistemas de control del riesgo.

f) Funcionamiento de la junta general, con información relativa al desarrollo de las reuniones que celebre.

g) Grado de seguimiento de las recomendaciones de gobierno corporativo, o, en su caso, la explicación de la falta de seguimiento de dichas recomendaciones.

5. Sin perjuicio de las sanciones que proceda imponer por la falta de remisión de la documentación o del informe de gobierno corporativo, o la existencia de omisiones o datos engañosos o erróneos, corresponde a la Comisión Nacional del Mercado de Valores el seguimiento de las reglas de gobierno corporativo, a cuyo efecto podrá recabar cuanta información precise al respecto, así como hacer pública la información que considere relevante sobre su grado efectivo de cumplimiento.

6. Cuando la sociedad cotizada sea una sociedad anónima europea domiciliada en España que haya optado por el sistema dual, junto al informe anual de gobierno corporativo elaborado por la dirección, se acompañará un informe elaborado por el consejo de control sobre el ejercicio de sus funciones.

7. La información incluida en el informe anual de gobierno corporativo sobre la composición del Consejo de administración, sus comisiones delegadas y la calificación de sus consejeros, deberá elaborarse de acuerdo con las definiciones que establezca el Ministro de Economía y Hacienda. Dichas definiciones se referirán, entre otras, a la categoría de consejero ejecutivo, consejero dominical y consejero independiente. Para la definición de la categoría de consejero independiente se tendrá en cuenta, entre otras cuestiones, que las personas sean designadas, en su caso, a propuesta de una Comisión de Nombramientos, en atención a sus condiciones personales y profesionales, y que puedan desempeñar sus funciones sin verse condicionadas por relaciones con la sociedad, sus accionistas significativos o sus directivos.

El Ministro de Economía y Hacienda determinará las condiciones que deberá cumplir un consejero para ser calificado como independiente, así como los supuestos en los que dicho consejero no podrá ser calificado como tal. A estos efectos se podrán tener en cuenta, entre otros, los siguientes supuestos de exclusión: haber sido empleados o consejeros ejecutivos de sociedades del grupo; ser o haber sido socio del auditor externo o responsable del informe de auditoría y ser cónyuges, personas ligadas por análoga relación de afectividad, o parientes hasta de segundo grado de un consejero ejecutivo o alto directivo de la sociedad”.

“Artículo 61 ter. Del informe anual sobre remuneraciones de los consejeros y altos directivos.

1. Junto con el Informe Anual de Gobierno Corporativo, el Consejo de las sociedades anónimas cotizadas deberá elaborar un informe anual sobre las remuneraciones de sus consejeros y altos directivos, que incluirá información completa, clara y comprensible sobre la política de remuneraciones de la sociedad aprobada por el Consejo para el año en curso, así como, en su caso, la prevista para años futuros. Incluirá también un resumen global de cómo se aplicó la política de retribuciones durante el ejercicio, así como el detalle de las retribuciones individuales devengadas por cada uno de los consejeros y altos directivos.

2. El informe anual sobre las remuneraciones de los consejeros, la política de remuneraciones de la sociedad aprobada por el Consejo para el año en curso, la prevista para años futuros, el resumen global de cómo se aplicó la política de retribuciones durante el ejercicio, así como el detalle de las retribuciones individuales devengadas por cada uno de los consejeros, se difundirá y someterá a votación, con carácter consultivo y como punto separado del orden del día, a la Junta General ordinaria de accionistas.

3. Las cajas de ahorros deberán elaborar un informe anual sobre las remuneraciones de los miembros del Consejo de administración y de la Comisión de Control, que incluirá información completa, clara y comprensible sobre la política de remuneraciones de la sociedad aprobada por el Consejo para el año en curso, así como, en su caso, la prevista para años futuros. Incluirá también un resumen global de cómo se aplicó la política de retribuciones durante el ejercicio, así como el detalle de las retribuciones individuales devengadas por cada uno de los consejeros y miembros de la comisión de control.

4. El informe anual sobre las remuneraciones de los miembros del Consejo de administración, la política de remuneraciones de la sociedad aprobada por el Consejo para el año en curso, la prevista para años futuros, el resumen global de cómo se aplicó la política de retribuciones durante el ejercicio, así como el detalle de las retribuciones individuales devengadas por cada uno de los consejeros, se difundirá y someterá a votación, con carácter consultivo y como punto separado del orden del día, a la Asamblea General.

5. El Ministro de Economía y Hacienda determinará el contenido y estructura del informe de remuneraciones que podrá contener información, entre otras cuestiones, sobre: el importe de los componentes fijos, los conceptos retributivos de carácter variable y los criterios de rendimientos elegidos para su diseño, así como el papel desempeñado, en su caso, por la Comisión de Retribuciones”.

La anterior propuesta del Anteproyecto de llevar las nuevas previsiones en materia de gobierno corporativo al art. 116 LMV tenía una lógica al incluirlas en un Capítulo dedicado a “La información societaria”. Tanto las calificaciones de los consejeros como el informe sobre retribución de éstos se integraban en el contenido de esa información y en relación con las disposiciones establecidas en los vigentes preceptos que incluye ese Capítulo. Por ello, no se entiende que las nuevas disposiciones introducidas por el Proyecto LES se inserten en nuevo Capítulo que cierra el Título IV LMV, dedicado a los “Mercados Secundarios Oficiales de Valores”, en lugar de llevarlo al Título X titulado “De las Sociedades Cotizadas”.

Madrid, 6 de abril de 2010


lunes, 5 de abril de 2010

El Comisario Almunia y el procedimiento europeo de competencia

Como es conocido, el nuevo Comisario competente en materia de Competencia es el español Joaquín Almunia. El pasado 15 de marzo de 2010 visitó la sede de nuestra Comisión Nacional de la Competencia. En su intervención titulada “Los nuevos retos de la política de competencia de la UE” hizo referencia a las cuestiones procedimentales, que como expuse en una anterior entrada, han sido largamente debatidas en los últimos meses y que algunas opiniones pretenden revisar. La posición apuntada por el Comisario Almunia parte de la asunción de que el procedimiento comunitario en esta materia cumple con las garantías del proceso debido, si bien expresó su disposición a analizar cualquier medida de mejora de las garantías. Transcribo los párrafos correspondientes del texto escrito de su intervención:


“Finalmente, quiero hacer una referencia al procedimiento. Ya he señalado mi determinación por hacer cumplir las normas europeas de competencia de manera rigurosa. De la misma forma, considero de gran importancia que esta labor se desarrolle con pleno respeto de los procedimientos así como de los derechos de la defensa –lo que los anglosajones denominan “due process”-, teniendo en cuenta siempre el interés general de la economía y el de los ciudadanos. La política de competencia será justa en la medida en que sea firme, sin ceder ante posibles presiones basadas en intereses particulares, y sin aceptar tratos de favor, por poderosos que sean los destinatarios de nuestras decisiones.

En este sentido, uno de los méritos de nuestro sistema es el deber de motivación de las decisiones. Ello permite una tutela judicial efectiva por parte de los Tribunales Comunitarios, a iniciativa de las propias empresas y de los Estados Miembros, pero también de aquellos terceros con un interés legítimo en tales decisiones. Este deber de motivación distingue a la Comisión de otras autoridades que, si bien en teoría tienen la obligación de presentar sus casos ante un Tribunal, en la práctica resuelven la gran mayoría de sus expedientes a puerta cerrada. Por el contrario, no creo que sea exagerado afirmar que, en la actualidad, nadie considera "cerrado" un caso instruido por la Comisión hasta que los Tribunales de Luxemburgo no se hayan pronunciado al respecto.

Siempre estaré dispuesto a escuchar críticas constructivas y a mejorar nuestras reglas de funcionamiento para aumentar su transparencia. No obstante, estoy convencido de que los procedimientos de la Comisión ofrecen a las empresas investigadas las debidas garantías y cautelas”.

Madrid, 5 de abril de 2010


domingo, 4 de abril de 2010

Publicado el Proyecto de Ley de Economía Sostenible

Aunque todavía no aparece publicado en la web del Congreso de los Diputados, el texto del Proyecto de Ley de Economía Sostenible (LES) puede consultarse desde hace algunos días en la web del Ministerio de Economía y Hacienda, junto con otros documentos de interés vinculados con el Proyecto. Estos documentos complementarios son el Proyecto de Ley Orgánica complementaria de la Ley de Economía Sostenible que modifica las Leyes Orgánicas de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, de un lado, y la del Poder Judicial, de otro, junto con las correspondientes Memorias de Impacto Normativo referidas a ambos Proyectos. Esa Memoria resulta de obligada consulta en relación con el Proyecto LES, aunque sólo sea para constatar la cantidad de normas con rango de Ley que se verán afectadas por la aprobación de la LES (v. págs. 40 y 41 de la Memoria) y las nuevas normas que se dictarán. Al Anteproyecto dediqué dos entradas limitadas a dos cuestiones específicas: el amplio proceso consultivo que se abría y la incidencia que iba a tener sobre aspectos fundamentales de la Universidad, como su financiación.

En la web del MEH se incluye un enlace sobre Economía Sostenible que explica la estrategia gubernamental que tiene en el citado Proyecto de Ley su principal expresión.

Madrid, 4 de abril de 2010