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lunes, 18 de octubre de 2010

Otra Circular sobre publicidad bancaria

Cualquiera que presta una mínima atención a lo que sucede a su alrededor habrá advertido que las entidades de crédito son los grandes anunciantes. Animo al lector que durante 24 horas cuente las ocasiones en que se encuentra con una propuesta publicitaria bancaria, de cualquier tipo (préstamos, depósitos, tarjetas, etc.). Entenderá entonces la importancia que cobre cómo se legisla esa publicidad, de especial incidencia en los interese económicos de los consumidores. En España asistimos a un cambio notable en el régimen publicitario de la actividad bancaria.

Al respecto, el Banco de España aprobó la Circular 6/2010 de 28 de septiembre (BOE del 11 de octubre de 2010), que desarrolla algunos aspectos del nuevo sistema de publicidad de las entidades de crédito que estableció la Orden EA/1718/2010, de 11 de junio. La Orden llevó a cabo un cambio sustancial en lo que venía siendo el procedimiento de supervisión de la publicidad de las entidades de crédito, que a su vez estaba vinculado con el principio general de defensa de los intereses de la clientela de esas entidades. El cambio consistió en el abandono de un sistema de autorización previa que ha regido durante casi veinte años la publicidad de las entidades de crédito. Era ciertamente un régimen singular, caracterizado por su severidad, y que contrastaba no ya con los sistemas vigentes en otros Estados europeos, sino también con el hecho de que en el mercado español, mientras que la publicidad que afectaba a operaciones bancarias estaba sometida a ese régimen de autorización previa, no ocurría lo mismo con operaciones de contenido económico similar, como las que se pudieran proponer en relación con los servicios de inversión o en operaciones de seguros.

La Circular concreta los aspectos fundamentales del nuevo régimen. En primer lugar, se determinan los principios generales a los que deberá ajustarse la publicidad y los criterios generales sobre el contenido mínimo y el formato del mensaje publicitario. Para ello, la Circular señala que se ha tomado en consideración, junto a otros elementos, la experiencia que se ha acumulado durante las dos décadas que ha estado en vigor el sistema de autorización administrativa previo. Los principios se enuncian en el Anejo de la Circular.

El segundo aspecto relevante de la nueva disciplina y al que también se adecua el contenido de la Circular es el referido al control de la publicidad por parte de las propias entidades. Se tomarán en consideración los procedimientos y controles internos en cada entidad y la política de comunicación que ésta sigue con respecto a las operaciones bancarias que se proponen a los consumidores. A tal efecto, entiende la Circular, en línea con lo que determinó la Orden ministerial, que es conveniente la adhesión de las entidades de crédito a organismos de autorregulación y que su publicidad esté de alguna manera adecuada a los códigos de conducta y sistemas de regulación que en esta materia se han establecido, que se han visto especialmente fortalecidos desde la reforma que en materia de de publicidad llevó a cabo la reforma de la Ley de Competencia Desleal, introducida por la Ley 29/2009, de 30 de diciembre.

El tercer y último aspecto que debe de ser subrayado es el relativo al deber de custodia que se impone a las entidades. A éstas se exige que lleven a cabo una conservación de toda la documentación correspondiente a cada campaña publicitaria, que deberá de estar a disposición del Banco de España.

Madrid, 18 de octubre de 2010

Participaciones en entidades de crédito: nueva Circular

La disciplina de las participaciones significativas en entidades de crédito concita un doble interés. El primero que la supervisión de estas entidades alcanza a la determinación de quienes son los accionistas titulares de participaciones que se consideran relevantes por cuanto pueden llegar a tener influencia sobre la gestión de la sociedad. En segundo término, la atribución al Banco de España, en cuanto autoridad supervisora, de determinadas competencias en relación con el proceso de autorización de la adquisición de esas participaciones. El marco normativo español se remonta a la incorporación en la Ley 26/1988, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito de una serie de disposiciones que, inspiradas en el Derecho comunitario, establecen en los arts. 56 y siguientes los aspectos fundamentales del proceso de autorización administrativa de este tipo de participaciones. De los aspectos sustanciales de ese régimen legal me ocupé en dos artículos publicados en RDBB 58 (1995), p. 249 y ss. y RDBB 59 (1995), p. 685 y ss.

Haciendo uso de esa habilitación, el Banco de España publicó hace unos días la Circular 5/2010, de 28 de septiembre (BOE de 11 de octubre de 2010), que establece con detalle cuál debe ser el contenido de esa información. La Circular adopta un criterio de coordinación con otras iniciativas similares, que se producen en el ámbito europeo. La coordinación comienza por el hecho de que la información que se solicita en el anexo de la Circular está inspirada en los criterios acogidos en el Comité Europeo de Supervisores Bancarios. En segundo término, como señala el Preámbulo de la Circular, también se produce una acertada coordinación en el plano nacional, puesto que la Circular se ha elaborado en coordinación con la Comisión Nacional del Mercado de Valores y la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. Es un acierto basado en el hecho de que de acuerdo con el Derecho europeo y con el Derecho nacional que ha incorporado aquel procedimiento, los criterios que rigen la evaluación de la adquisición de participaciones adquisitivas en las entidades de crédito son básicamente los mismos que se pueden aplicar a las entidades aseguradoras o a las que actúan en el ámbito de los mercados de valores.

El mecanismo que se establece en la Circular, es esencialmente el de la presentación de una documentación exigida con carácter inicial o previo a la adquisición de una participación significativa en una entidad de crédito. Por participación significativa se entiende aquélla igual o superior al 20, 30, ó al 50 % de los derechos de voto o de capital de la entidad, si bien también se ha establecido como concepto de participación significativa el criterio que atiende a la concesión del control.

La autorización debe de obtenerse con carácter previo a la adquisición. Se incorpora un criterio de proporcionalidad en el sentido de que la información que se solicita cuando el adquiriente es a su vez una entidad de crédito, es mucho más reducida. Lógico si se tiene en cuenta que el potencial adquirente ya está sometido a la previa supervisión del Banco de España, que se encuentra por ello en mejor disposición de conocer y evaluar las características y capacidades del potencial comprador.

Madrid, 18 de octubre de 2010

viernes, 15 de octubre de 2010

Prescripción de la acción social contra administrador cesado: la importancia de la inscripción del cese

Es sabido que en materia de acción de responsabilidad, el plazo de 4 años que establece el artículo 949 del Código de Comercio y su aplicación a la acción social de responsabilidad obliga a tomar en cuenta de forma especial el momento en el que se ha producido el cese del administrador. Los 4 años, señala el citado precepto del Código de Comercio, deben contarse “desde que por cualquier motivo cesaren en el ejercicio de la administración” los posteriormente demandados. Surge la duda de cuál es el momento relevante para el cese del administrador, si el día en que por el transcurso del tiempo éste se produjo, el de la fecha de la Junta General en la que se nombró al nuevo administrador que sustituía a aquél cuyo mandato había expirado (o el del término legal para la celebración de la Junta ordinaria que deba resolver sobre la aprobación de cuentas del ejercicio anterior; v. art. 145.1 RRM) o, en fin, si el término inicial del cómputo de los 4 años debe arrancar desde el momento de la inscripción registral del cese. Téngase en cuenta que dada la variable legitimación activa que permite la legislación societaria (v. art. 238 LSC, sobre la legitimación principal de la sociedad y arts. 239 y 240 LSC, sobre la legitimación subsidiaria de socios y acreedores), determinar a partir de qué momento se pudo tener conocimiento por el actor del cese del administrador demandado, cobra especial importancia.

La duda la ha zanjado la jurisprudencia. Lo hizo en una ocasión anterior la STS de 27 de noviembre de 2008 (RJ 2008\6070) y esa doctrina ha sido reiterada por la STS de 11 de marzo de 2010 (RJ2010\2341), que establece que lo decisivo a estos efectos es el momento de la inscripción, pues sólo a partir de ese momento el cese podrá oponerse al tercero de buena fe y en consecuencia es irrelevante cuándo se produjo el cese efectivo del administrador a los efectos de estimar la excepción de prescripción invocada por el demandado. La idea central incluida en el fundamento tercero la transcribo:

“La jurisprudencia de esta Sala, diferenciando los efectos materiales o sustantivos que se siguen de la falta de inscripción del cese del administrador en el Registro Mercantil de los efectos formales que afectan al cómputo del plazo de prescripción (STS de 27 de noviembre de 2008 ( RJ 2008, 6070), RC n.º 1050/2003), ha declarado respecto a estos últimos que si no consta el conocimiento por parte del afectado del momento en que se produjo el cese efectivo por parte del administrador, o no se acredita de otro modo su mala fe, el cómputo del plazo de cuatro años que comporta la extinción por prescripción de la acción no puede iniciarse sino desde el momento de la inscripción, dado que sólo a partir de entonces puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del cese y, en consecuencia, a partir de ese momento el legitimado para ejercitar la acción no puede negar su desconocimiento (SSTS de 26 de junio de 2006 (RJ 2006, 3747), 3 de julio de 2008 (RJ 2008, 4366) y 14 de abril de 2009 (RJ 2009, 2897), RC 1504/2004).


Lo dicho supone que, en el presente caso, que la fecha del cese de los administradores por caducidad de su nombramiento no puede ser el día inicial para el cómputo del plazo de prescripción, ya que no accedió al Registro Mercantil, ni consta la mala fe del actor que no ha sido declarada por la sentencia impugnada ni se alega en el motivo, por lo que no puede perjudicar el derecho de la demandante”.


Dos consideraciones finales. La primera sirve para descartar la aplicación de esa doctrina allí donde se pueda acreditar que el demandante conoció oportunamente el cese del administrador. La segunda, que esa doctrina anima al cesado a instar la inscripción del cese con la mayor brevedad.

Madrid, 15 de octubre de 2010

jueves, 14 de octubre de 2010

El Tribunal Supremo británico y el deber de diligencia

El diario británico The Guardian tiene una interesante sección dedicada a cuestiones jurídicas y dentro de ella ofrece la oportunidad de consultar distintos blogs. Uno de ellos es el titulado The UK Supreme Court que, como su propio título señala, está orientado al seguimiento de la actividad del Tribunal Supremo de Gran Bretaña, una institución de joven historia pero que enlaza con la más clásica tradición británica como indica la presentación del blog:

“This blog is dedicated to the UK Supreme Court. The UK Supreme Court is the UK's highest court; its judgments bind lower courts and thus shape the development of English Law. Since 1399, the Law Lords, the judges of the most senior court in the country, have sat within Parliament. From October 2009, however, they have moved to an independent court in the Middlesex Guildhall. To mark this historic development, this blog has been set up to provide commentary on the UK Supreme Court and its judgments”.


En el blog se puede seguir (incluso accediendo a la propia página web del Tribunal Supremo), el estado de los distintos procedimientos que se encuentran pendientes de audiencia o de sentencia por parte del Tribunal Supremo. Dentro de ellos figura el caso
Progress Property Company Limited v Moorgarth Group Ltd que dio lugar a una audiencia celebrada los pasados días 5 y 6 de octubre de 2010 y que enlaza con un tema clásico de Derecho de sociedades. Se trata de la venta por una sociedad de un activo a una sociedad filial, a un precio que se considera infravalorado por parte del nuevo dueño de la sociedad vendedora y que implicó un daño para esta sociedad. Lo que se discute en este caso es el comportamiento de quien era administrador de la sociedad vendedora y al mismo tiempo administrador de la sociedad compradora.

Se discute en este caso la posibilidad de llevar a cabo la venta de un activo en el marco de un grupo siendo aplicables los artículos o secciones 845 y 846 de la vigente Companies Act de 2006, que dicen que las transferencias intragrupo se pueden hacer al valor contable o valor en libros sólo en la medida en que existan beneficios distribuibles. Lo que se plantea y se debatirá en la sentencia del Tribunal Supremo es si existe una infracción del deber de diligencia por el administrador que llevó a cabo lo que se considera una venta ventajosa para el comprador, lo que hasta ahora habrían rechazado los Tribunales inferiores.

Madrid, 14 de octubre de 2010

miércoles, 13 de octubre de 2010

Otra OPA y más nacionalismo económico

En un escenario general de atonía de OPAs, la que ha planteado en fecha reciente el grupo español ACS sobre la constructora alemana Hochtief AG llama la atención por algunos episodios que obligan a volver la atención sobre la normativa en materia de OPAs. En primer lugar, dado el carácter europeo de la operación, conviene recordar algunos de los considerandos de la Directiva 2004/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a las ofertas públicas de adquisición:

“(1) Conforme a la letra g) del apartado 2 del artículo 44 del Tratado, es preciso coordinar, haciéndolas equivalentes en toda la Comunidad, determinadas garantías que los Estados miembros exigen a las sociedades sujetas al Derecho de un Estado miembro y cuyos valores estén admitidos a negociación en un mercado regulado de un Estado miembro, a fin de proteger los intereses tanto de los socios como de terceros.

(2) Es necesario
proteger los intereses de los titulares de valores de sociedades que estén sujetas al Derecho de un Estado miembro cuando éstas sean objeto de una oferta pública de adquisición o de un cambio de control y al menos parte de sus valores estén admitidos a negociación en un mercado regulado en un Estado miembro.

(3) Debe haber claridad y transparencia a escala de la Comunidad en relación con las cuestiones jurídicas que han de resolverse en caso de ofertas públicas de adquisición e
impedir que los planes de reestructuración de sociedades en la Comunidad se vean falseados por diferencias arbitrarias en las culturas de administración y gestión

.…

(9)
Los Estados miembros deben tomar las medidas oportunas para proteger a los titulares de valores y, en especial, los que posean participaciones minoritarias, en caso de cambio del control de su sociedad. Es preciso que dicha protección se garantice mediante la imposición a todo comprador que haya adquirido el control de una sociedad de la obligación de presentar una oferta que proponga a todos los titulares de valores adquirir la totalidad de sus títulos a un precio equitativo que sea objeto de definición común. Los Estados miembros deben poder establecer medios suplementarios para la protección de los intereses de los titulares de valores, tales como la obligación de presentar una oferta parcial cuando el oferente no adquiera el control de la sociedad o la obligación de presentar una oferta simultáneamente a la adquisición del control de la sociedad.



(19)
Los Estados miembros deben adoptar las medidas necesarias para brindar a todo oferente la posibilidad de adquirir una participación mayoritaria en otras sociedades y ejercer plenamente el control de éstas. A tal efecto, deben suprimirse las restricciones a la transmisibilidad de valores, las limitaciones de voto, los derechos especiales de nombra- miento y los derechos de voto múltiple durante el plazo de aceptación de la oferta, y cuando la junta general de accionistas decida sobre medidas de defensa, sobre la modificación de los estatutos de la sociedad o sobre el nombra- miento o la revocación de miembros del órgano de administración o dirección en la primera junta general de accionistas tras cerrarse la oferta. Cuando los titulares de valores sufran una pérdida como resultado de la supresión de derechos, debe ofrecerse una compensación equitativa con arreglo a las modalidades técnicas que establezcan los Estados miembros.

(20)
Todos los derechos especiales en sociedades de los que sean titulares los Estados miembros deben considerarse en el marco de la libre circulación de capitales y de las disposiciones pertinentes del Tratado. Cuando estén previstos en el Derecho nacional, público o privado, los derechos especiales en sociedades de los que sean titulares los Estados miembros deben quedar exentos de la aplicación de la regla de neutralización, siempre y cuando sean compatibles con el Tratado”.


Son los párrafos que me parecen más reveladores de la importancia que la armonización de las OPAs tenía con respecto a la construcción del Mercado interior y al engarce que podría establecerse entre el contenido de la Directiva –y las normas nacionales inspiradas en la misma- y el Tratado de la UE. Se pretendía favorecer que los accionistas de sociedades cotizadas en cualquiera de los mercados europeos recibieran idéntica tutela ante la posibilidad de un cambio de control por medio de una OPA. Era una medida complementaria de la fundamental libertad de circulación de capitales, de la que también se beneficiarían las propias sociedades, que encontraban en esas operaciones europeas una forma de crecer. La Directiva se aprobó tras un largo período de discusión y la valoración de la misma ya la subrayé en un previo artículo que hablaba de una armonización disgregante.

Lo que me lleva a recuperar el tema es la operación mencionada al principio, que ha revivido uno de los fenómenos más habituales y preocupantes en este tipo de situaciones trasnacionales: la reacción defensiva que apela al más explícito nacionalismo. Se critica la oferta sobre la base de la nacionalidad de la sociedad oferente, lo que en términos europeos es una negación absoluta de los principios fundamentales, ciertamente llamativa cuando la esgrime una empresa alemana. Frente a una OPA anunciada o ya formulada, la defensa o resistencia de la sociedad afectada se presenta de muy diversas formas, compatibles entre sí. Existen medidas de defensas lícitas –expresamente previstas en la Directiva y en la legislación aplicable-, defensas tácitamente permitidas (por ejemplo, encarecer el precio final de la acción anunciando a partir de la OPA cualquier hecho que sirva para mejorar el valor de la sociedad afectada, como relata
El Economista que sucede con las “nuevas” adjudicaciones que la empresa alemana viene anunciando), defensas informativas (como se dice de la guerra, en esas contiendas empresariales la verdad suele ser la primera víctima y a su asesinato se aplican recursos ingentes) y, en último término, el nacionalismo parece ser el recurso residual, aunque su efectividad depara la tentación de utilizarlo desde las primeras escaramuzas, como me parece que ha ocurrido en este caso. Un supuesto que presenta la nota adicional y singular de que el denostado oferente era desde hace años el principal accionista, titular del 30% del capital, de Hochtief. Bienvenido como pasajero, odiado cuando aspira a coger el timón apelando a la conformidad de la mayoría de los restantes accionistas.

El frente informativo suele ser el más activo y el que mejor revela los argumentos que terminarán utilizándose en otros ámbitos. Basta con transcribir el artículo de Handeslblatt titulado acertadamente
Die Schlammschlacht der PR-Strategen y que recogía argumentos de una y otra parte. Que se inició una batalla informativa puede comprobarlo cualquiera que dedique unos minutos a navegar, por ejemplo, por las publicaciones económicas o generales alemanas.

Algunos diarios económicos españoles recogían hace unos días una información de EFE que ilustra la reacción creada con la presentación de la oferta:
Cinco Días titulaba de manera inequívoca que “Hochtief espera ayuda del Gobierno alemán para hacer frente a la opa de ACS”, en coincidencia cuasi plena con el correspondiente artículo de Expansión. No menos significativo era el contenido de los argumentos del Presidente de Hochtief recogidos en la crónica:


"Partimos de que Berlín tiene interés en que la industria constructora alemana continúe siendo competitiva a nivel internacional. Hochtief es el 'player' internacional de Alemania", afirma Herbert Lütkestratkötter, presidente del grupo germano, en declaraciones adelantadas hoy por el semanario "Wirtschaftwoche".

"
Resultaría grotesco que Hochtief fuera comprado por un consorcio español que debe agradecer su grandeza, entre otras cosas, a los fondos financieros de la Unión Europea aportados por Alemania", señala el presidente del consorcio germano.

Añade que la construcción masiva de infraestructuras en España con fondos de la UE ha hecho surgir, "en un entorno protegido", unos cuantos grandes consorcios que logran enormes beneficios”.


Argumentos tan endebles como escasamente convincentes. El Ministro federal respondió de inmediato que no tendía intención de entrometerse, como recogía Handelsblatt:

Deutschlands größter Baukonzern Hochtief kann im Kampf gegen ACS nicht auf die Unterstützung der Bundesregierung setzen. Wirtschaftsminister Rainer Brüderle (FDP) wolle sich nicht in den Übernahmekampf einmischen”.


En el mismo diario publicaba un interesante artículo Wofgang Reuter. Su título - Kampf für das falsche Ziel- era expresivo de la advertencia que contiene hacia la manipulación de los trabajadores de las empresas como parte de la estrategia de defensa frente a una OPA, incluso cuando la finalidad principal de ésta sea la de encarecer hasta el extremo la operación, lo que puede terminar siendo una meta equivocada, si se acude a la base de artículos que el citado diario alemán viene dedicando a este asunto, se advierte que la hostilidad de la OPA de ACS no es compartida por los principales accionistas de Hochtief, mientras que son sus administradores (incluido su Consejo de Vigilancia) los que protagonizan la defensa frente al avance de la OPA. Un escenario clásico, pero no por ello menos complejo, ni carente de fundamento económico y político. Destacaba una breve columna de Carsten Knop en Frankfurter Allgemeine Zeitung que la ausencia de contiendas electorales próximas favorecía que los políticos germanos evitaran la tentación de apoyar a Hochtief frente a su principal accionista.

Lo que resulta especialmente llamativo es asistir a un discurso empresarial alemán en el que se invoque de manera tan descarada el proteccionismo económico. Alemania es uno de los pilares de la construcción europea, de cuyos beneficiosos efectos han participado muchas empresas, de manera destacada las de aquél país. Uno de los artículos citados de Handelsblatt subrayaba que esta contradicción estaba siendo “inspirada” a los medios de comunicación por los estrategas informativos de ACS:

“In Madrid flüstert die ACS-Seite den Journalisten zudem ein, dass es doch sehr verwunderlich sei, dass ein internationales Land wie Deutschland, das zudem Exportvizeweltmeister sei, sich derart provinziell und protektionistisch verhalte - nur weil der größte Eigner, der nun seinen Anteil aufstocken wolle, kein Deutscher sei”.

Puedo asegurar que no figuro entre los destinatarios de esa inspiración. Para llegar a esa conclusión basta con partir de los fundamentos de la ordenación económica de los mercados de valores en Alemania y en España. Algunos empresarios y Gobiernos se empeñan en lo contrario.

La reflexión final a la que anima la observación del desarrollo de esta OPA es ya conocida. Sobre las OPAs se proyectan con frecuencia factores diversos, incluso de naturaleza jurídica, que ajenos a su legislación, terminan por impedir que una oferta legue a buen puerto.

Madrid, 13 de octubre de 2010

martes, 5 de octubre de 2010

El magistrado ex-accionista

En el mismo artículo que motiva la entrada precedente me llamó la atención la parte final que relataba que el Presidente del Tribunal Supremo de EEUU, John G. Roberts, vendió el pasado agosto las acciones que tenía en el capital de la farmacéutica Pfizer, por un importe cercano a los 15.000 dólares.


Lo interesante radica no en cómo gestiona el cualificado magistrado su patrimonio personal, sino en el hecho de que la venta guarda relación con la existencia de dos procedimientos en curso en los que la citada sociedad es parte. Hubo antes otros, en los que el Presidente Roberts se abstuvo. Ahora, vende las acciones porque quiere conocer de los procedimientos actuales. Para una mayor fidelidad, transcribo el original de la noticia, firmada por Duff Wilson:

“Chief Justice John G. Roberts Jr. recently sold his shares of Pfizer stock so he could participate in two coming cases involving the company, the world’s biggest drug maker, a Supreme Court spokeswoman said Tuesday.


Patricia Estrada, the spokeswoman, said Chief Justice Roberts sold his stock on Aug. 31 specifically so he could hear the cases. A financial disclosure form showed that he owned $15,000 or less in Pfizer stock last year, and he had previously recused himself from cases involving the company.


The sale was reported on the Web site of The Wall Street Journal”.


Con seguridad, la conducta del Presidente es conforme a Derecho de acuerdo con las leyes de EEUU. Lo que me parece interesante es plantearnos el supuesto en relación con nuestras normas en materia de abstención o recusación judicial, en las que algunas causas se formulan con especial amplitud como sucede con la referencia que el art. 219, regla 10ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, contiene a “tener interés directo o indirecto en el pleito o causa”. Dado que se utiliza el tiempo presente, pudiera entenderse que en un caso como el comentado, la venta de las acciones hace que desaparezca esa causa de abstención. Tengo dudas de la solidez de esa interpretación si, por ejemplo, la venta ha supuesto una importante pérdida para el magistrado/ex accionista. Ya no tendría esta última condición pero sí seguiría ostentando la de perjudicado por la mala evolución de las acciones que en su día adquirió. Cabría plantear entonces si la abstención no resultaba exigible al amparo de otra causa legal: la de la enemistad manifiesta que contempla la regla 9ª de aquél precepto.

Madrid, 5 de octubre de 2010

EEUU: Sociedades y derechos constitucionales

Una serie de demandas han llevado al Tribunal Supremo de EEUU a tener que abordar la cuestión de los derechos constitucionales de las sociedades. Así lo relataba una interesante crónica de Adam Liptak, publicada en The New York Times, bajo el título: “Supreme Court Takes Cases on Corporate Rights”. Allí se comentaba la expectación que acompaña las decisiones venideras del Tribunal, después del impacto que tuvo su sentencia del pasado mes de enero en el caso Citizens United v Federal Election Commission, del que traté en una precedente entrada. Por cierto, que esa Sentencia y algunas otras prácticas que favorecen la financiación de campañas para la nominación a puestos judiciales relevantes ha sido vista como una amenaza para la independencia de los jueces. Transcribo parcialmente el texto del editorial de The New York Times del mismo día 29 de septiembre de 2010, titulado “Fair Courts in the Cross-Fire”, en el que señala:



“The exact impact of January’s ruling by the United States Supreme Court allowing free corporate and union spending in political campaigns, including judicial races, will not be known for some time. But the notorious ruling seems destined to further drive up independent expenditures on behalf of judicial candidates and exacerbate conflicts of interest on the bench”.



Algunos de los casos ahora pendientes son ciertamente llamativos. Así se cita el caso Boeing Company v United States, en el que se discuten las pretensiones de quienes alegan haber sido trasladados a terceros países –por una compañía filial de Boeing que fletaba los vuelos por cuenta de la CIA- y allí torturados. En el marco de los procedimientos previos y que han desembocado ante el Tribunal Supremo, el Estado norteamericano habría invocado el denominado state secrets privilege, que permite al Gobierno poner fin a un procedimiento invocando el privilegio de la “Seguridad Nacional”. Tal principio ha sido utilizado en otro procedimiento, acumulado al anteriormente citado, en el que se reprocha a la Administración que la falta de cumplimiento de un contrato de construcción de un avión militar fue debida a la incapacidad del Gobierno de compartir información clasificada.

El Gobierno estadounidense rechazó esa alegación –sin necesidad de explicitar su posición- e invocó el mencionado privilegio o excepción. Su vigente formulación se indica en el citado artículo que se remonta al año 1953 (United States v Reynolds), cuando el Tribunal Supremo admitió el principio, pero matizando que siempre que el Gobierno fuera el demandado. En aquél caso se subrayó el absurdo que supondría que el Estado promoviera una acción penal y luego invocara el principio del secreto para privar al acusado de medios de prueba que pudieran ser relevantes en su defensa.

Otro caso reseñable y que explica con claridad la información reseñada aborda el reconocimiento a favor de una sociedad del derecho a la intimidad o “personal privacy”. Quien pretende su vigencia es ATT, que se enfrenta a la Federal Communications Commission. Esta autoridad investigó a partir de denuncias sobre precios de suministros a escuelas. Los documentos que la compañía entregó al supervisor en el curso de la investigación han sido reclamados por una asociación de competidores de ATT, sobre la base del derecho a la libertad de información. ATT opuso que una exhibición o comunicación de esa documentación, implicaba una invasión de su intimidad personal, posición que mereció el amparo del Tribunal de Filadelfia, que reconoció que el concepto de persona a quien reconocer el derecho a la intimidad personal comprendía a las sociedades. Fue el Abogado general el que llevó el caso al Tribunal Supremo, coincidiendo además que quien entonces ocupaba aquél cargo –la ex Decana de la Harvard Law School, Elena Kagan-, ocupa desde agosto de 2010 una plaza en el Tribunal.

Madrid, 5 de octubre de 2010