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lunes, 30 de noviembre de 2009

“Publicado” el Informe Walker

La versión final del relevante Informe Walker que se anunció el pasado 26 de noviembre de 2009 ya puede consultarse.



Se trata de un documento muy interesante con respecto a algunos de los puntos centrales del debate post-crisis en materia de gobierno corporativo. Se proyecta desde la influyente perspectiva del sistema financiero británico, pero se enmarca en un proceso de armonización internacional de soluciones, cuya adopción va a tener en cuenta el Informe Walker y las medidas que para su ejecución se adoptarán en Gran Bretaña, de naturaleza normativa, auto regulatoria o de otro tipo.

Madrid, 30 de noviembre de 2009


Nueva Ley y nueva Revista para el Transporte

El Derecho de Transporte registra importantes novedades. La primera y más destacada es la promulgación de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte de mercancías, que se publicó en el Boletín Oficial del Estado del día siguiente.



Sobre la necesidad de una nueva normativa no cabía discusión si se recuerda que con anterioridad se mantenía la aplicación de una legislación desfasada: los artículos 349 a 379 del Código de Comercio (CCo.), que han sido derogados al igual que los arts. 951 y 952 CCo. La Ley se consagra de manera cuasi exclusiva a la modalidad de transporte que aparece en su rúbrica, si bien sus arts. 71 y ss., regulan el contrato de mudanza. Las disposiciones adicionales contienen referencias a otras modalidades de transporte (fluvial, de viajeros, postal, con bicicleta, etc.).

La novedad legislativa coincide con la puesta en marcha de una nueva Revista jurídica. Se trata de la expresión de la madurez de un sector de nuestro ordenamiento mercantil, que viene concitando renovados esfuerzos para su estudio, que alcanzaron especial eco con la celebración de recientes Congresos.

El próximo 3 de diciembre de 2009 tendrá lugar en el Ministerio de Fomento la presentación de la
Revista de Derecho del Transporte Terrestre, Marítimo, Aéreo y Multimodal, que tiene un cualificado Consejo de Edición (integrado por los Profesores Díaz Moreno, Recalde Castells, Martínez Sanz, Morillas Jarillo, Petit Lavall y Emparanza Sobejano). En dicho acto, el Profesor Justino Duque impartirá una conferencia sobre “Presente y futuro del Derecho del Transporte en España”.

La nueva Revista constituye una feliz iniciativa y amplía el abanico de publicaciones científicas y profesionales que reflejan la pujanza del Derecho mercantil español.

Madrid, 30 de noviembre de 2009

viernes, 27 de noviembre de 2009

Tiempos duros para la banca británica: presentada la versión final del Informe Walker

El pasado mes de julio ya recogí en una entrada [bajo el título “La retribución (de banqueros y administradores) y su atractivo”] la publicación de la versión inicial del Informe Walker sobre el buen gobierno de los bancos británicos. Una introducción al mismo y la traducción de sus 39 recomendaciones, realizadas ambas por Isabel Fernández Torres, pueden encontrarse en la Revista de Derecho Bancario y Bursátil [RDBB 115 (2009), p. 177 y ss.].


Ayer se presentó la versión final del Informe, cuyo texto aún no se encuentra disponible, pero que, a la vista de las principales propuestas que se han anunciado, augura una época de severidad normativa y supervisora en materia de retribución de consejeros y ejecutivos en esas entidades. Basta con leer los diarios económicos para advertir que se propone un cambio sustancial en aspectos relevantes del funcionamiento de los consejos de administración: el titular de la información de The Wall Street Journal era expresivo: “U.K. Challenges Bank Boards”.

Se trata de un “desafío” al que poco cabe objetar con respecto a la exigencia de una mayor dedicación y diligencia por parte de los consejeros. Se reclama de éstos que abandonen la consideración de su puesto como una retribución “social” y que asuman que tienen que ser efectivos supervisores de las políticas del banco más trascendentes, entre ellas, las que se adopten en materia de riesgos y de retribución. Con relación a esto último, la medida más destacada será la obligatoria difusión de las retribuciones individuales a partir de un determinado importe mínimo (se menciona el millón de libras) y con respecto a los consejeros y ejecutivos.

Uno de los anuncios más llamativos de la Financial Services Authority (FSA) ha sido el nombramiento de un grupo de cinco senior advisors que deben auxiliar a esa autoridad en la selección de futuros consejeros de las grandes entidades bancarias británicas. Esa ha sido la novedad más llamativa, como refleja la crónica de
The Financial Times de ayer. Los seleccionados son consejeros de prestigio en distintas sociedades británicas –el primero, Sir Dominic Cadbury- como refleja la nota de la propia FSA comunicando su decisión. Una solución innovadora a la que no faltarán críticas, por lo que supone en cuanto a la intromisión en la gestión de los bancos afectados (contra lo que se recordará la previa “intromisión” traducida en ingentes ayudas patrimoniales y financieras de rescate) y a la vista de cómo se desarrolle esa función de asesoramiento y selección.

El Informe es una orientación para la futura actuación normativa. Anticipa el sentido de cambios legales que se adoptarán por Gran Bretaña en los próximos meses. Al respecto, la posición de las entidades afectadas se expresó en la
carta que la British Bankers´Association remitió a la FSA el pasado 29 de septiembre de 2009 con respecto a la versión inicial del Informe. En mi opinión, esas medidas van a ser acogidas por no pocos ordenamientos europeos. Frente a quienes teman que ese endurecimiento normativo suponga una desventaja competitiva para los bancos británicos, es probable que estos se beneficien de ser los primeros en adaptarse a un nuevo marco regulatorio que se extenderá progresivamente a otros mercados.

Anunciaré la difusión del Informe tan pronto como se produzca.

Madrid, 27 de noviembre de 2009



Catálogo europeo de medidas anticrisis


El Banco Central Europeo publica distintos documentos de trabajo Documentos de Trabajo de contenido jurídico. El más reciente es el publicado el pasado mes de julio: Ana Petrovic y Ralf Tutsch, “National Rescue Measures in Response to the Current Financial Crisis”, [ECB Legal Working Paper Series 8 (julio 2009), 104 pp.].


Es un documento útil para poder apreciar las distintas medidas adoptadas con una perspectiva de corto plazo por los Estados miembros de la Unión Europea a partir de octubre del año 2008. Cuenta con una presentación de Antonio Sainz de Vicuña, Director General de los Servicios Jurídicos del Banco Central Europeo, quien señala:
“The current financial crisis is unprecedented and has dramatically shown the weaknesses of global interconnected financial markets, especially concerning the underestimation and underpricing of risk. These weaknesses have been and remain to be addressed by European legislators, both in the short term and in the long term.

This paper deals with the short-term measures taken by EU Member States to counter the immediate effects of the crisis, as adopted from October 2008 onwards. The intention is to provide a detailed overview of such rescue measures.

With regard to the challenges identified above, reform of worldwide financial sector legislation has only yet started. This paper is intended to serve as a useful tool for prospective legislative activities in this field".
Quienes estudien la crisis financiera encontrarán en ese documento una evidencia sobre su alcance y sobre las distintas reacciones.

Madrid, 27 de noviembre de 2009



jueves, 26 de noviembre de 2009

Otra importante Ley proyectada: la reforma de la auditoría de cuentas

El pasado 23 de octubre de 2009 el Consejo de Ministros aprobó el Proyecto de Ley que modifica la Ley 19/1988 de Auditoría de Cuentas.

Es una importante reforma normativa no sólo por su objeto, sino también por la conveniencia que se había puesto de manifiesto de revisar el marco legal de la auditoría. La anterior Ley fue objeto de algunas modificaciones parciales, pero el tiempo transcurrido desde su aprobación dio lugar a hechos que demandaban un nuevo enfoque normativo. En los últimos años, y contra su voluntad, los auditores se han visto repetidamente inmersos en los problemas y escándalos empresariales de distinto alcance. Baste con recordar los efectos que el caso ENRON tuvo para las más relevantes firmas auditoras y con señalar que de nuevo en momentos de crisis como el presente se vuelve la atención, entre otros protagonistas, sobre la actuación de los auditores. Entre tanto, la propia oferta de los servicios de auditoría y la competencia dentro de ella se han visto afectadas. Sirva al respecto el Informe impulsado por el Gobierno británico bajo el título
“Competition and choice in the UK audit market”.


Algunos de esos hechos los tuvo presentes el legislador europeo a la hora de poner al día la normativa europea que, en su momento, inspiró la Ley 19/1988. La reforma que ahora comentamos es consecuencia de un nuevo impulso europeo en esta materia, concretado en la aprobación de la Directiva 2006/43/CE, de 17 de marzo de 2006, que se cita de manera constante en la Exposición de Motivos del Proyecto de Ley.

El Proyecto tiene un título equívoco porque se dice que se modifica no sólo la legislación en materia de auditoría, sino también la Ley del Mercado de Valores y la Ley de Sociedades Anónimas. Estas modificaciones son, sin embargo, muy limitadas y constituyen una ineludible consecuencia de las menciones que en ellas se hacen a la auditoría de cuentas, entendida ésta en un sentido muy amplio. El Proyecto de Ley introduce, ante todo, una modificación sustancial del régimen de la auditoría de cuentas, que tiene como principal finalidad la de adaptar el marco legal a la efectiva función del auditor, descartando algunas interpretaciones erróneas sobre lo que significa la verificación contable que pudieron verse abonadas por la legislación vigente.

Me limitaré a reseñar algunos de los puntos principales de la reforma. El art. 5 de la LAC está llamado a una profunda reforma y a determinar cuál será el régimen jurídico aplicable a la actividad de auditoría de cuentas. Esa actividad se decía hasta ahora sujeta a las prescripciones de la Ley y de las normas técnicas de auditoría de cuentas. La reforma que se proyecta supone ampliar las referencias sobre las que se basa ese régimen jurídico, primero porque se contempla el importante desarrollo reglamentario que va a requerir la aprobación de la Ley y, en segundo lugar, porque hay una expresa invocación de otras “normas”: las de ética y las de “control de calidad interno de los auditores de cuentas y sociedades de auditoría”. No sé si este último inciso apunta a la autorregulación, pero lo que más atención concita es ese concepto cuestionable de “normas de ética”.

Combinar –o confundir- obligaciones morales y legales genera siempre incertidumbre. En una rápida lectura de los preceptos que enuncian las distintas clases de infracciones en que puede incurrir un auditor, no he advertido que el incumplimiento de esas “normas de ética” abra la puerta a una sanción administrativa. Sin perjuicio de ello, ha de destacarse que el art. 5.3 LAC proyectado, aclara que esas “normas de ética” tienen un contenido mínimo: “los principios de su función de interés público, competencia profesional, diligencia de vida, integridad y objetivad, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 8 y 8 sexies de esta Ley”. Esta remisión apunta a la independencia y también a la retribución del auditor.

La segunda mención apunta a un tema “clásico” en la regulación de los auditores, como es el de su independencia. El Federal Reporting Council, a través del The Auditing Practices Board impulsó el pasado mes de octubre una interesante consulta sobre este tema.

La independencia se perfila como un deber del auditor y como un estado o condición siempre difícil de determinar y cuya apreciación se complica cuando se admite que la independencia tiene grados. Adviértase que se habla en ocasiones en el Proyecto de Ley de una “suficiente independencia”. La consideración de si el auditor es o no independiente, se hace depender de una serie de circunstancias que enuncia el art. 8.3 proyectado. Se aborda de manera particular y con una sistemática que me parece mejor que la del texto actualmente en vigor, con respecto a la prestación por el auditor y a favor de la empresa auditada de determinados servicios de naturaleza distinta de la auditoría.

El art. 11 se adentra en otro de los principales motores de la revisión de la auditoría de cuentas: la responsabilidad civil del auditor. De la efectiva trascendencia del problema da buena cuenta la actuación desarrollada en los últimos años desde la Comisión Europea al respecto, impulsando foros, consultas e informes en esta materia y que pueden consultarse bajo la invocación del término Auditors Liability. En la experiencia española, basta con remitir a la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo al respecto, concretada en la Sentencia de 9 de octubre de 2008 [comentada por Petit Lavall, M.V., RDBB 114 (2009), p. 253 y ss. y por Garreta Such, J.Mª, RJC 3 (2009), p. 151 y ss.] y las más recientes SSTS de 5 de marzo y 8 de septiembre de 2009.

La experiencia vivida pone de manifiesto que los auditores se han visto sometidos a todo tipo de reclamaciones, planteándose algunas en términos injustificadamente amplios, a partir de un deficiente entendimiento de cuál era la función del auditor y en qué medida determinados daños y perjuicios podían vincularse con el cumplimiento de la auditoría. Dicho artículo determina no sólo los fundamentos de esa responsabilidad civil sino también cómo operan la solidaridad y el plazo de prescripción. Por la importancia que tiene esta cuestión, transcribo el citado precepto proyectado:

“Artículo 11. Responsabilidad civil.

1. Los auditores de cuentas y sociedades de auditoría responderán por los daños y perjuicios que se deriven del incumplimiento de sus obligaciones según las reglas generales del Código civil, con las particularidades establecidas en el presente artículo.

2. La responsabilidad civil del auditor de cuentas o de la sociedad de auditoría será exigible en forma personal e individualizada, con exclusión del daño o perjuicio causado por la propia entidad auditada o por un tercero. Sólo se exigirá solidariamente la responsabilidad cuando no pudiera individualizarse la causa de los daños y perjuicios o quedase debidamente probada la concurrencia de culpas sin que pudiera precisarse el grado de intervención de cada agente en el daño producido.

3. Cuando la auditoría de cuentas se realice por un auditor de cuentas en nombre de una sociedad de auditoría, responderán solidariamente, dentro de los límites señalados en el párrafo precedente, tanto el citado auditor que haya firmado el informe de auditoría como la sociedad.

4. La acción para exigir la responsabilidad contractual del auditor y de la sociedad auditora prescribirá a los cuatro años de la fecha del informe”.

El último extremo al que me quiero referir es una novedad: se trata de la aparición del concepto del “interés público” que conlleva, por ejemplo, deberes especiales a cargo del auditor. Así, el art. 14 bis proyectado impone al auditor de “entidades de interés público”, la elaboración de un informe anual de transparencia con el contenido que la nueva disposición detalla. ¿Qué son entidades de interés público? La respuesta la ofrece la nueva Disposición Adicional Décima conforme a la cuál tendrán tal condición las entidades que se encuentran sometidas a supervisión financiera o las grandes corporaciones. Es verdad que será el Reglamento el que concrete un aspecto tan importante, pero lo que parece abrirse paso es la fijación de un régimen de auditoría singular para grandes empresas.

En cuanto a la modificación de la Ley del Mercado de Valores, ésta va a limitarse a su Disposición Adicional Decimoctava, que fue modificada por la Ley 62/2003 y que se dedica al Comité de Auditoría. Se establece en cuanto a su composición la exigencia de que uno de los miembros del Comité sea “independiente” y tenga conocimientos y experiencia en materia de contabilidad y auditoría. Se amplían las competencias del citado Comité, debiendo destacarse la preceptiva elaboración de un informe anual que contenga una opinión sobre la independencia del auditor.

En cuanto a los cambios en la Ley de Sociedades Anónimas, se limitan a los arts. 207 y 209. La reforma consiste en remitir tanto la determinación de la remuneración del auditor como el contenido del informe de auditoría a la normativa en materia de auditoría de cuentas. Se hubiera alcanzado idéntico resultado derogando ambos preceptos.

Madrid, 26 de noviembre de 2009

martes, 24 de noviembre de 2009

Una importante Ley ya promulgada

El pasado 14 de noviembre de 2009 se publicaba en el BOE la Ley de 16/2009 de 13 de noviembre de servicios de pago. Se trata de una Ley sumamente importante para lo que podríamos describir genéricamente como la contratación bancaria y que responde desde un punto de vista normativo a la obligación de España de adaptar su legislación a la aprobada en la Unión Europea. También desde un punto de vista económico, resultaba necesaria la adaptación a la demanda que en los mercados financieros plantean los avances tecnológicos que facilitan la realización de operaciones de pago por medios cada día más variados.


Como ya tuve ocasión de reseñar en una entrada precedente, la Ley 16/2009 obedece a la obligación de transponer a nuestro ordenamiento la Directiva 2007/64/CE de 13 de noviembre de 2007 sobre servicios de pago en el mercado interior. De ahí que me parezca acertado que la Ley exponga una coincidencia entre sus objetivos y los que planteaba la citada Directiva. Esos objetivos serían reconocer la posibilidad de prestar servicios de pago a un grupo más amplio de proveedores, aumentar en relación con esos servicios la transparencia en el mercado, para los propios prestadores de servicios y para los usuarios sobre todo y, por último, el establecimiento de un sistema común de derechos y obligaciones que podríamos decir que incide sobre todo en los aspectos contractuales.

Se trata de una Ley con un amplísimo articulado. Desde un punto de vista institucional, los servicios de pago pasan a ser una actividad en la que rige el principio de reserva de actividad, concretado en el art. 4 de la Ley y que establece, con carácter general y a salvo de algunas autorizaciones singulares como la que merece el Banco de España o la Administración General del Estado, que sean las entidades de crédito, las entidades de dinero electrónico y las entidades de pago (junto con la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos) los principales protagonistas de estos nuevos servicios. En relación con los sistemas de pago cobra una enorme importancia la existencia de redes u organizaciones multiempresariales que permiten la oferta de redes de cajeros automáticos o la utilización conjunta de tarjetas para cuyo acceso se establece un principio general a favor de que las normas que al efecto se establezcan en cada uno de los servicios sean “objetivas, no discriminatorias y proporcionadas y que no dificultarán el acceso más de lo que sea necesario para prevenir riesgos específicos” (art. 5).

Las entidades de pago son la novedad desde el punto de vista del protagonismo de esa suerte de servicios y a esa nueva figura dedica la Ley su título segundo. En él se establece el régimen aplicable a la constitución, autorización, registro y demás aspectos de la supervisión y actividad de esas nuevas entidades.

Sin perjuicio de lo anterior, son los Títulos III y IV de la Ley los que tienen una mayor importancia al constituir lo que podríamos definir el marco jurídico privado principal de los nuevos servicios de pago. El primero de esos Títulos se dedica a la transparencia de las condiciones y requisitos de información aplicable a los servicios, su resolución de la modificación del contrato marco. El segundo Título se ocupa de determinar los derechos y obligaciones en relación con los servicios de pago. Muchos aspectos de estos servicios de pago son ya conocidos en el ámbito de la contratación bancaria y han dado ocasión a una amplia experiencia, recogida en especial a través del Servicio de Reclamaciones del Banco de España (y de sus Memorias anuales respectivas).

Remito al lector interesado en esta materia a los distintos trabajos que sobre la unificación europea en materia de servicios de pago recogió Noticias de la Unión Europea en su número 296, septiembre 2009, pp. 5-135.

Madrid, 24 de noviembre de 2009



lunes, 23 de noviembre de 2009

La Ley Concursal, ¿un modelo fallido?


Esa es la pregunta que sirve para dar título al Congreso Nacional sobre la Ley Concursal que se celebra hoy y mañana en Las Palmas, bajo la dirección del Prof. Manuel Sánchez Álvarez, en el que tengo la oportunidad de participar. En el día de ayer, EcoDiario.es daba noticia del mismo.



Me parece un acierto afrontar de manera directa la cuestión determinante de la actualidad de nuestro Derecho y práctica concursales: si, tras culminar una reforma tan esperada y exigente como la del régimen de la insolvencia, los escasos años de aplicación de la nueva Ley y el colapso que asola a nuestros Juzgados de lo Mercantil ponen de manifiesto que algunos presupuestos del modelo adoptado fueron erróneos.

La reflexión con respecto a tan sugerente cuestión tendrá en este Congreso una nueva oportunidad.

Madrid, 23 de noviembre de 2009