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martes, 21 de septiembre de 2010

Abogados y secreto profesional

El pasado 7 de mayo publiqué una entrada en la que sintetizaba el problema planteado en los recursos presentados ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en el asunto Akzo Nobel Chemicals Ltd contra la Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 17 de septiembre de 2007 (C-550/07 P). Lo que se debatía era si dos correos electrónicos intercambiados con el abogado interno de la empresa eran merecedores de la protección (el privilegio del que hablan otros) de la confidencialidad de las comunicaciones ente abogados y clientes.


El TJUE en su
Comunicado de prensa de 14 de septiembre de 2010, explica el caso y anuncia que la Sentencia dictada con esa misma fecha ha desestimado el recurso, negando el amparo del secreto profesional a las comunicaciones internas de una empresa en las que participe uno de sus abogados internos.

Madrid, 21 de septiembre de 2010

Gobierno corporativo y crisis financiera

Hace unos días publicaba The New York Times un interesante artículo con un provocador título: “Companies May Fail, but Directors Are in Demand”. Su lectura sirve para reflexionar sobre la utilidad del debate sobre el gobierno corporativo y la vigencia del mismo frente a determinadas realidades. Son innumerables las contribuciones designadas a describir lo que debiera ser un buen modelo de gobierno de las grandes corporaciones, en el ámbito internacional y en los distintos Estados. Pero ese esfuerzo de investigación y de opinión tiene escasa utilidad si, al final, se presenta una realidad que puede llevar a considerar que el debate sobre el gobierno corporativo es más artificioso que efectivo de manera que el corporate governance significa cambios meramente formales, pero que la esencia de las prácticas de funcionamiento de los Consejos que se quiere corregir permanezca.


Esa última apreciación no tiene justificación, pues cualquier observador podrá concluir que en los años transcurridos desde que hace un par de decenios comenzaron los trabajos en este terreno, la gestión de las grandes corporaciones ha registrado profundos cambios. Sin duda, queda un largo camino por recorrer, pero ello no debiera justificar una enmienda a la totalidad.

¿Cuál es la realidad que dibuja el citado artículo? Que son varios los consejeros de grandes corporaciones financieras que sucumbieron en el marco de la crisis financiera estadounidense que, sin embargo, han vuelto a reubicarse en los consejos de otras compañías estadounidenses. Algunos de ellos lo hicieron de manera prácticamente inmediata tras el colapso de grandes colosos como pudiera ser American International Group o alguno de los bancos de inversión desaparecidos (Lehmman, Brothers, Bear Sterns). Esa información plantea cómo es posible que personas que han estado en el epicentro de la gestación de grandes crisis societarias y financieras, puedan seguir sin más con carreras profesionales exitosas.

Se recuerda al respecto que el papel de los Consejos de Administración y, en particular, de los consejeros no ejecutivos es el de supervisar a los ejecutivos. Sin embargo, la paradoja estadounidense está constituida por el reconocimiento generalizado de la incapacidad de los consejeros no ejecutivos para controlar a los ejecutivos o, sencillamente, una consideración de que los no ejecutivos son dependientes o aliados de los ejecutivos.

Esos consejeros que, tienen una función supervisora para la que han sido elegidos, jugaron un papel decisivo a la hora de aprobar la estrategia de la sociedad y las operaciones de riesgo realizadas por las propias corporaciones, aún cuando los sistemas de retribución que fomentaban la asociación ilimitada de grandes recursos. A pesar de ello, los informadores se sorprenden de que ninguno de los perjudicados demande a esos consejeros.

El artículo termina con una llamada de atención sobre el hecho de la escasez de investigaciones que han profundizado en cuál ha sido el papel de los Consejos de Administración a la hora de haber permitido o evitado la crisis financiera que comenzó en el año 2008. A la vista de los hechos que va narrando el artículo pudiera pensarse que no existió en la gestión de la crisis financiera un problema específico de mal funcionamiento de los Consejos de Administración, a lo que el mismo artículo termina respondiendo que esa es una presunción que carece de fundamento. En EE.UU. se creó la Financial Crisis Inquiry Commission, que anuncia –siempre según la noticia reseñada- que en sus informes finales va a incluir severas censuras al sistema de gestión de las grandes corporaciones estadounidense.

A pesar de que la información publicada se basa en una sucesión de datos exactos, su principal defecto puede ser el de generar confusión. Sobre todo por la generalización que subyace en la presentación del problema. Da la impresión de que la “supervivencia” de determinados consejeros ha sido el resultado general de la crisis cuando es probable que aquélla sea la excepción y que la gran mayoría de los consejeros de sociedades liquidadas o absorbidas no han sido llamados para ocupar otros Consejos. Además, es manifiestamente limitado el enfoque de la crisis financiera como un resultado exclusivo de un supuesto mal gobierno societario. Sin duda, en algunos casos hemos asistido a excesos e imprudencias, pero la crisis financiera es achacable a una pluralidad de causas, algunas de las cuales podrían situarse en las conductas de supervisores e inversores, entre otros.

Las características de un consejero deben apreciarse en función de sus actos. Un consejero puede haber mantenido un comportamiento legal y diligente en una sociedad que termine en concurso o liquidación. Si así ha sucedido, ha de reconocerse su capacidad para continuar ocupando puestos similares en otras sociedades y evitar condenarle a una suerte de muerte empresarial por el hecho de haber formado parte del Consejo de Administración de una sociedad con problemas.

Madrid, 21 de septiembre de 2010

lunes, 20 de septiembre de 2010

Seminario sobre Responsabilidad Corporativa

La responsabilidad social corporativa (RSC) o responsabilidad social empresarial es un concepto y una realidad que tienen su principal problema en su amplitud. Se trata de una iniciativa que tiene perfiles muy diversos, puesto que a los estrictamente empresariales (de organización, aplicación de recursos, mecenazgo, imagen, etc.), se superponen aspectos sociológicos, políticos, económicos y, por supuesto también jurídicos. Hace un año aproximadamente se constituyó en nuestra Facultad un grupo con intención de llevar a cabo distintas iniciativas en este tema y casi todos los miembros de ese grupo vamos a tener la ocasión de participar en el Seminario titulado La responsabilidad social corporativa y sus actores. Mitos y desafíos de la RSC, que se celebrará los próximos días 22 y 23 de septiembre de 2010, organizado por el Instituto Complutense de Estudios Internacionales y el Ministerio de Trabajo e Inmigración.


El
programa del Seminario refleja la visión multidisciplinar que reclama la RSC. Es un Seminario oportuno no sólo por la vigencia de la práctica y de las dudas que acompañan a la RSC sino también por ser una materia que de una forma u otra se verá afectada por la tramitación del Proyecto de Ley de Economía Sostenible, en el que existe alguna referencia concreta a la promoción de este tipo de políticas empresariales.

Madrid, 20 de septiembre de 2010

Anteproyecto de Ley sobre agencias de rating

Es un hecho conocido que nada iba a ser igual para las agencias de calificación tras la crisis financiera en la que nos encontramos. Como en anteriores crisis empresariales o de mercado, la atención se volvió hacia esas entidades, planteando dudas sobre los criterios aplicados en la valoración de ciertas empresas y de los valores que emitían. Estamos en una situación contradictoria, porque a esas críticas con fundamento en algunos casos, se unía la continuidad en subrayar y perseguir las mejores calificaciones emitidas por esas agencias tan criticadas. De ello no escapan ni empresas, ni Administraciones públicas, que al tiempo que denostan a las agencias de rating, persiguen que éstas determinen la mejor calificación para su respectiva deuda.


En el plano jurídico, es sabido que la Unión Europea optó por aprobar el Reglamento 1060/2009, de 16 de septiembre, al que dediqué una anterior
entrada. Con respecto a su incorporación a nuestro ordenamiento cabe recoger las menciones que se hicieron dentro de la referencia del Consejo de Ministros del pasado viernes 17 de septiembre, que transcribo:

“INFORME SOBRE EL ANTEPROYECTO DE LEY QUE APLICARÁ EL REGLAMENTO EUROPEO SOBRE AGENCIAS DE CALIFICACIÓN CREDITICIA Incorpora las modificaciones necesarias para la regulación armonizada de este tipo de instituciones mediante la Autoridad Europea del Mercado de Valores, que iniciará su andadura en 2011. El Consejo de Ministros ha recibido un informe de la Vicepresidenta Segunda y Ministra de Economía y Hacienda sobre el Anteproyecto de Ley por el que se modifican determinadas normas financieras para la aplicación del Reglamento europeo sobre agencias de calificación crediticia, aprobado en noviembre del año pasado.

La reciente crisis financiera puso de manifiesto la necesidad de mejorar una serie de aspectos relativos al funcionamiento de este tipo de organismos, que desarrollan una función esencial en los mercados financieros en tanto que evalúan la solvencia de una entidad o de un instrumento financiero.

Como respuesta común a las deficiencias de regulación detectadas, se aprobó en el seno de la Unión Europea el Reglamento sobre agencias de calificación crediticia, en el que por primera vez se determinan normas armonizadas sobre las condiciones organizativas y operativas que deben cumplir las agencias, así como su régimen de registro y supervisión.

Este nuevo marco deberá completarse en los próximos meses con la creación de la Autoridad Europea del Mercado de Valores (ESMA en sus siglas en inglés) y la atribución a la misma de las competencias de supervisión sobre las agencias de calificación. Ello supone el establecimiento de un verdadero marco supervisor europeo centralizado en la nueva autoridad, lo que resulta imprescindible en la medida en que la actuación de las agencias de calificación transciende el ámbito nacional de los Estados miembros. El proceso habrá de culminar con la puesta en funcionamiento de la Autoridad Europea con plenos poderes a lo largo de 2011, momento en el que los supervisores nacionales deberán estar preparados para asumir sus funciones de colaboración y para poder recibir la delegación de determinadas funciones dentro del sistema paneuropeo.

Seguridad jurídica

Por todo ello, resulta necesario llevar a cabo determinados ajustes en el ordenamiento jurídico español que, de un lado, garanticen la máxima seguridad jurídica en la aplicación del Reglamento a todos los actores del mercado y, de otro, den respaldo jurídico a las actuaciones que en el futuro realice el supervisor español del mercado de valores, la CNMV, en cumplimiento de la normativa comunitaria y, especialmente, en colaboración con la futura Autoridad Europea.

Así, en primer lugar, se establece la obligación para las entidades de crédito y las empresas de servicios de inversión de utilizar las calificaciones emitidas por agencias registradas o certificadas en virtud del Reglamento para el cálculo de sus recursos propios. Además, las entidades que operen en los mercados financieros deberán especificar que las calificaciones que utilizan han sido emitidas por agencias que se ajustan al nuevo régimen de registro establecido en el Reglamento.

En segundo lugar, la creación de esta autoridad común a toda la Unión Europea, y la atribución a la misma de las funciones supervisoras sobre las agencias de calificación quedaría incompleta de no llevarse a cabo en los ordenamientos internos los ajustes necesarios para que los respectivos supervisores nacionales puedan colaborar con las funciones de la futura Autoridad Europea, en orden a alcanzar la máxima eficacia e integración de la actividad supervisora europea sobre las agencias de calificación.

En definitiva, con esta Ley se pretende dotar de la máxima seguridad jurídica a las previsiones del Reglamento europeo, al tiempo que se realizan los ajustes imprescindibles para facilitar la efectividad del futuro sistema supervisor europeo sobre las agencias de calificación, una vez comience a desempeñar sus tareas la nueva Autoridad Europea”.


Madrid, 20 de septiembre de 2010

viernes, 17 de septiembre de 2010

La anotación registral de la solicitud de complemento de convocatoria de la Junta no es prorrogable

En su Resolución de 9 de julio de 2010 (BOE de 13 septiembre de 2010), la Dirección General de Registros y del Notariado (DGRN) se ocupa de la posibilidad de prorrogar una anotación preventiva de solicitud de publicación de un complemento a la convocatoria de la Junta general. Los hechos se plantearon con respecto a una sociedad limitada en la que un socio legitimado solicitó del Registrador la práctica de anotación preventiva de la publicación de un complemento de convocatoria. Los administradores de la sociedad no tomaron en cuenta la publicación de solicitud de complemento, celebrándose la Junta general.


El socio solicitó del Registrador mercantil la ampliación del plazo de la anotación preventiva, lo que fue denegado por el Registrador, interponiéndose recurso contra la calificación. En síntesis, el socio recurrente señalaba:

“… negar la prórroga de la anotación preventiva de publicación de complemento de convocatoria a la Junta General más allá del plazo de caducidad de tres meses contemplado en el artículo 97 de la Ley de Sociedades Anónimas, cuando consta que la Junta ha sido ya celebrada sin haberse realizado tal publicación, deja desprotegidos sus derechos e intereses como socio minoritario de la entidad en cuestión y abre la puerta al futuro acceso al Registro de los acuerdos adoptados en el seno de la Junta celebrada sin previa publicación del complemento solicitado”.


En su Resolución la DGRN confirmó el criterio del Registrador y desestimó el recurso sobre la base de los siguientes motivos:

“a) La propia finalidad de esta anotación preventiva —procedente únicamente respecto de la sociedad anónima, como ha quedado expuesto— consiste en evitar, durante su plazo de vigencia, el acceso al Registro Mercantil de los acuerdos adoptados en el seno de la Junta General celebrada sin que haya tenido lugar la publicación solicitada.

Constatada la falta de voluntad de los administradores de proceder a dicha publicación,
la mejor salvaguardia de los derechos de los socios minoritarios no puede confiarse —por la propia naturaleza de este asiento— a la solicitud de un número indefinido de prórrogas de la anotación preventiva inicialmente practicada, sino que debe ligarse a la grave sanción que la ley contempla para un supuesto como el descrito: la nulidad de la Junta, con todos sus efectos anejos, que puede ser instada, entre otros, por el socio o socios minoritarios solicitantes de la publicación del complemento desde la misma fecha de celebración de la Junta, en la forma y plazo previstos en los artículos 115 y siguientes de Ley de Sociedades Anónimas, pudiendo hacerse constar en el Registro tanto la demanda de impugnación como la resolución firme que ordene la suspensión de los acuerdos, a través de la correspondiente anotación preventiva.

b) Es reiterada la doctrina de este Centro Directivo acerca del
sistema numerus clausus que rige en nuestro Derecho en materia de anotaciones preventivas (véanse, entre otras, las Resoluciones de 5 de febrero de 2000 y 24 de abril y 25 de julio de 2007). En este caso, el artículo 104 del Reglamento del Registro Mercantil establece un plazo de caducidad de tres meses para la anotación preventiva objeto de discusión en el presente recurso y no contempla la posibilidad de prorrogarla.

El mencionado plazo de tres meses fijado por el legislador encuentra su razón de ser en el acomodo a las reglas generales que rigen la inscripción en el Registro Mercantil. Teniendo en cuenta que el artículo 83 del Reglamento de dicho Registro establece el plazo de un mes —desde el otorgamiento del documento— para solicitar la inscripción, que los acuerdos sociales deben ejecutarse una vez aprobada el acta —para lo que se fija un plazo de quince días— y que dicha ejecución debe hacerse mediante la expedición de la certificación y su elevación a público cuando sea necesario, puede concluirse que
el plazo de tres meses señalado por el artículo 104 del Reglamento del Registro Mercantil es suficiente para que, al intentarse el acceso de los acuerdos sociales al Registro, el Registrador aprecie si se ha publicado o no el complemento a la convocatoria solicitado por la minoría, con los graves efectos que su falta produce. Por ello, es razonable que el legislador no entendiese conveniente admitir prórroga alguna para la anotación preventiva de que se trata, puesto que esa prórroga podría perjudicar e incluso llegar a paralizar la vida societaria, impidiendo o retrasando la inscripción de otros acuerdos sociales.

…”.


En la Ley de Sociedades de Capital la posibilidad de solicitar complemento de convocatoria la complementa el art. 172 con respecto a la sociedad anónima.

Madrid, 17 de septiembre de 2010

viernes, 10 de septiembre de 2010

VIII Seminario Harvard-Complutense de Derecho mercantil

Entre las actividades habituales de nuestro Departamento figura la celebración del Seminario anual en la Harvard Law School (HLS) que sirve de punto de encuentro con Profesores de esa institución. He destacado en entradas anteriores el privilegio que supone contar con el Real Colegio Complutense (RCC) en la Universidad de Harvard, como cauce de estas y otras muchas actividades en aquella Universidad.


Este año nuestro Seminario va a tener lugar entre los días 27 y 30 de septiembre. Se ha organizado de acuerdo con el
Programa que adjunto y se anuncia una asistencia numerosa y cualificada. Como se puede comprobar en el Programa, hemos conseguido atraer, de nuevo, a algunos de los más reputados Profesores de la HLS. Esto es posible gracias al apoyo del RCC y de la propia HLS y, por supuesto, al respaldo de nuestros patrocinadores.

Madrid, 10 de septiembre de 2010

jueves, 9 de septiembre de 2010

La omisión del tomador de la letra: fijación de la doctrina jurisprudencial

La regulación de la letra de cambio parte del formalismo del título, expresado en la exigencia por el art. 1 de la Ley 19/1985, cambiaria y del cheque (LCCh) de distintos requisitos que se califican como esenciales. Entre ellos figura la indicación del tomador, esto es, la mención del “nombre de la persona a quien se ha de hacer el pago o a cuya orden se ha de efectuar” (art. 1, 6º). La omisión de cualquiera de los requisitos esenciales conlleva, como dispone el art. 2 LCCh, que el documento “no se considera letra de cambio”.


Son muy numerosas las sentencias de nuestras Audiencias que se han ocupado de la omisión de la mención del tomador. La gran mayoría ha considerado que tal omisión implicaba la aplicación de lo establecido en el art. 2 LCCh, negando que el documento incompleto mereciera la consideración de letra de cambio. Frente a ello, algunas sentencias han entendido que pudiera mantenerse la calificación del documento como una letra de cambio si de su propia literalidad pudiera deducirse que la letra se libró a la propia orden del librador, quien aparece identificado como tal y, además, como primer endosante del título. De la cuestión me ocupé en algunos comentarios jurisprudenciales (publicados en RDBB 47, 1992, p. 849 y ss. y RDBB 92, 2003, p. 217 y ss.).

En relación con ese debate, el Tribunal Supremo dictó su importante Sentencia de 14 de abril de 2010 (Sala Primera, de lo Civil, rec. 979/2006, Ponente: Xiol Ríos) para fijación de la doctrina jurisprudencial en este tema. Transcribo los fundamentos jurídicos que recogen su razonamiento en relación con la cuestión apuntada:

CUARTO.- Falta de designación del tomador en la letra de cambio.


A) …


El artículo 1 LCCH dispone, por su parte, que la letra de cambio deberá contener, entre otras expresiones, [e]l nombre de la persona a quien se ha de hacer el pago o a cuya orden se ha de efectuar», y el artículo 2 LCCH establece que «el documento que carezca de algunos de los requisitos que se indica en el artículo precedente no se considera letra de cambio», salvo en determinados supuestos que no son de aplicación al caso que se enjuicia.

B) Algunas AAPP han considerado irrelevante la falta de mención del tomador en la letra de cambio cuando quien ejercita la acción cambiaria es el librador directamente contra el librado, por entender que la letra de cambio debe considerarse librada a la propia orden en atención a la circunstancia de no haber circulado el título cambiario fuera del círculo de los integrantes de la relación causal (verbigracia, SSAP Valencia de 26 de marzo de 1990, Madrid, Sección 19.ª, 4 de febrero de 1994).


Parte relevante de la doctrina ha propugnado el reconocimiento de un efecto análogo en el supuesto de que el librador encabece la cadena de endosos, entendiendo que la firma del primer endoso por el librador lo identifica inequívocamente como tomador. En el caso examinado podría plantearse una situación semejante, pues la parte recurrente reconoce que al dorso de las letras de cambio en las que se fundó la demanda del procedimiento especial sumario figuraba una diligencia notarial en la que se hacía referencia a la escritura notarial de la que resultaba el endoso de la letra de cambio efectuado por el librador en favor de quien se presentaba como tenedor, con la intención de transferirle el derecho hipotecario al amparo del artículo 150 LH, de tal suerte que podría sostenerse que el endoso, que solo puede verificar el librador, presupondría el giro de la letra a la propia orden (artículo 4 a] LCCH) y, por consiguiente, la identificación inequívoca del tomador.


Esta Sala, sin embargo, se inclina por entender que la rigurosa exigencia de la constancia en la letra de la mención del tomador o de su carácter de letra a la propia orden, cuyo cumplimiento se conmina con la sanción de inexistencia de la letra como título valor, tiene su fundamento en el rigor formal cambiario; su razón de ser, en la consideración del libramiento -orden del librador al librado de que haga pago al tomador- como soporte del título y referencia de todas las demás declaraciones cambiarias; y su finalidad, en el propósito de legislador de impedir la circulación de la letra como documento al portador o como documento en blanco, excepto en el caso específico y con los efectos limitados que implica el reconocimiento como portador legítimo al tenedor de una letra endosada en blanco (artículo 19, I, inciso primero, LCCH) y la presunción de que el endosatario en el caso de un endoso en blanco es el firmante del siguiente endoso (artículo 19, I, inciso tercero, LCCH). Por consiguiente, la necesidad de expresión del tomador no admite excepción alguna, ni siquiera en el caso en que la letra sea presentada por el librador y no haya entrado en el tráfico jurídico pasando a terceros, pues el hecho de que en este caso cobre valor el negocio causal subyacente (artículo 67 LCCH) legitima al librado para oponer al librador las excepciones que tenga personalmente contra él; pero no puede alcanzar para dar validez a una letra que adolece de la falta de un requisito esencial, expresamente exigido por la ley para reconocer su existencia como título fundado en el libramiento a favor de una persona determinada.


Se fija como doctrina jurisprudencial que la letra de cambio es incompleta, por carecer de un elemento esencial, y carece de valor cambiario cuando a su vencimiento no consta en ella la mención del tomador, aunque la letra esté en poder del librador y no haya pasado a terceros ajenos al negocio causal o el librador haya firmado al dorso de la letra como primer endosante, siempre que no se exprese que ha sido girada a la propia orden”.


Madrid, 9 de septiembre de 2010