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viernes, 26 de noviembre de 2010

Derecho de separación

El derecho de separación del accionista o socio presenta especial interés por las implicaciones que comporta su planteamiento y su concreta regulación para la sociedad y para el socio. Nos encontramos con la reciente Resolución de 2 de noviembre de 2010 de la Dirección General de Registros y del Notariado –DGRN- (BOE de 23 de noviembre). En este caso se debatió la redacción estatutaria que con respecto al derecho de separación fijaba lo que se denominaba “derecho de salida”. En relación con este derecho, el Registrador planteó una única objeción con respecto a la forma de valorar las participaciones de aquel socio que deseara transmitir las mismas a la sociedad limitada. Se establecía en el precepto estatutario la siguiente solución:

“Los socios que por cualquier causa deseen salir, total o parcialmente, del capital social de la sociedad podrán vender su participación a la propia sociedad de una o varias veces. La sociedad estará obligada a comprar las participaciones ofrecidas conforme a las siguientes reglas:

a) Las solicitudes de venta deberán notificarse durante el segundo trimestre natural de cada año mediante carta dirigida al Órgano de Administración, indicando claramente las participaciones que desean venderse.

b) Los acuerdos de compra se adoptarán en Junta General de socios convocada al efecto, que se celebrará a lo largo del tercer trimestre natural del mismo año. Si fueran varias las peticiones se acumularán todas ellas y se resolverán conjuntamente.

La adquisición de las participaciones por la propia sociedad se llevará a cabo mediante la correspondiente reducción de capital social conforme a lo establecido en el artículo 40,1.b) de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada.

c) La Junta General de socios podrá limitar el montante máximo anual de adquisiciones a un cinco (5) por ciento del capital social. Con carácter excepcional, podrá también impedir la amortización cuando concurran razones económicas que objetiva y razonablemente lo justifiquen y siempre que se adopte el acuerdo con el voto favorable de, al menos, la mayoría de los derechos de voto correspondientes a las participaciones sociales en que se divida el capital social.

d) Si fueran varias las solicitudes y la suma de todas ellas superara el límite máximo de adquisiciones establecido, la compra correspondiente a cada socio se obtendrá prorrateando las solicitudes formuladas. Los excesos de participación no adquiridos serán considerados, sin necesidad de nueva solicitud, al año siguiente y así sucesivamente hasta que la venta se complete o hasta que el solicitante retire la petición. Igual procedimiento se aplicará en caso de que sólo se plantee una solicitud de venta que supere ese límite.

e) Si dentro de un mismo año coincidieran peticiones pendientes de completar provenientes de solicitudes de años anteriores y peticiones del año en curso, deberán prorratearse todas (las nuevas y las viejas) tomándose como valor de la sociedad el de la última valoración.

f) El precio de las participaciones será el que resulte según la valoración de la empresa en vigor en el momento de ofertar las participaciones fijado conforme a lo establecido en el apartado 6.1 anterior.

g) Salvo acuerdo contrario entre el Órgano de Administración y los vendedores, el precio de las participaciones vendidas cada año será satisfecho en el último trimestre del mismo, la escritura pública de compraventa se otorgará en el momento de efectuarse el pago”.

El artículo 6.1 de los Estatutos decía:

Cada dos años, y con la finalidad de que los socios conozcan el valor que tiene su participación en la empresa, la “Junta General de Socios” aprobará la forma de valoración y una valoración de la misma. Dicha Junta General, que se celebrará durante el mes de marzo, tomará como base para hacer la valoración, la media de los beneficios después de impuestos obtenidos durante los últimos cuatro ejercicios, según balances cerrados al 31 de diciembre, y el valor de los bienes inmuebles de los que, en su caso, sea propietaria la empresa.

Para llevar a cabo la primera valoración se recurrirá a la ayuda de un asesor externo especializado. Las restantes se harán con los medios de que dispone la «Empresa» tomando como referencia la realizada por el asesor externo
”.

Al resolver el recurso interpuesto contra la calificación del Registrador, la DGRN lo estima considerando que la regla estatutaria en materia de valoración no vulneraba el art. 100 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (LSRL), que se corresponde con el art. 353 de la Ley de Sociedades de Capital.

La postura de la DGRN se expresa en el siguiente razonamiento inicial referido a la naturaleza y finalidad del derecho de separación:

“El Registrador Mercantil inscribe la disposición estatutaria relativa a ese «derecho de salida de los socios», con la única salvedad del pacto relativo a la valoración de las participaciones objeto de la venta, por entender que resulta contraria a la norma legal según la cual en caso del ejercicio del derecho de separación, la valoración de las participaciones se debe hacer conforme a lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada.

2. Según la Exposición de Motivos de dicha Ley, la amplitud con que se admite el derecho de separación del socio se justifica como
tutela particularmente necesaria en una forma social en la que, por su carácter cerrado, falta la posibilidad de negociar libremente en el mercado la participación social. Con este planteamiento, no sólo se determinan las causas legales de separación de los socios sino que se permiten otras estatutarias (cfr. artículos 95 y 96 de la Ley). De este modo, se contempla este derecho como medida para proteger a la minoría frente al carácter vinculante de los acuerdos adoptados por la mayoría, bien cuando supongan una modificación de elementos básicos de la configuración de la sociedad –objeto, plazo de duración, transformación, etc.– bien por alterar derechos de los socios de especial relevancia –transmisibilidad de sus derechos, mayorías de decisión, etc.–. Pero también se admite la introducción convencional del derecho de separación como compensación por la eventual prohibición estatutaria de la transmisibilidad de las participaciones sociales (en los limitados términos permitidos por el artículo 30 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada) o por las dificultades que para la realización del valor patrimonial de las participaciones se derivan de las necesarias limitaciones a que está sujeta la transmisibilidad de la posición del socio y de la inexistencia de un mercado de participaciones. En último término, se trata de asegurar al socio la razonable posibilidad de transmitir sus participaciones (siquiera sea con las limitaciones propias de una sociedad cerrada) o de salir de la sociedad para que no quede convertido en una suerte de «prisionero de sus participaciones».

Esta consideración sirve especialmente para enjuiciar la única cuestión a la que debe ceñirse el presente recurso (cfr. el artículo 326 de la Ley Hipotecaria), la relativa a la admisibilidad o inadmisibilidad de la cláusula sobre valoración de las participaciones del socio saliente en un caso como el presente, que no puede entenderse incluido en el supuesto normativo del artículo 100 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada,
pues en la cláusula estatutaria debatida se configura una especie de separación ad nutum, aunque limitada y articulada a través de un derecho del socio a transmitir sus participaciones y el correlativo deber por parte de la sociedad de adquirirlas, si bien con determinadas cautelas para salvaguardar tanto los intereses de los acreedores (mediante las normas establecidas para la necesaria reducción del capital social) como los de la propia sociedad (evitando así que un ejercicio abusivo de ese derecho pudieran abocarla a la disolución). Por otra parte, se trata de un derecho que se atribuye a los socios además de la facultad de transmitir sus participaciones a otros socios –libremente– o a terceros –con las limitaciones y las disposiciones sobre la valoración de participaciones previstas en los mismos Estatutos, no cuestionadas en este expediente”.

La estimación del recurso se funda, por tanto, en considerar que a la cláusula debatida no le era aplicable el art. 100 LSRL, estando amparada su redacción por el principio de libertad estatutaria:

“A tal efecto, debe concluirse que dicha cláusula, interpretada en relación con las relativas al régimen estatutario de transmisión inter vivos de las participaciones, no menoscaba la razonable posibilidad de transmitirlas; antes bien, comporta para el socio la facultad adicional de imponer potestativamente a la sociedad el deber de adquirirlas por un valor determinable mediante un sistema que no perturba la realización del valor patrimonial de las participaciones con una dificultad objetiva que sea prácticamente insalvable, máxime si se tiene en cuenta que, al ser aplicada, deben respetarse los límites impuestos por los usos, la buena fe y la prohibición de abuso del derecho –cfr. artículos 1 y 57 del Código de Comercio y 7, 1258, 1287 y 1291 del Código Civil–. Por otra parte, si por las circunstancias del caso concreto, la fijación del valor de las participaciones pudiese implicar para el socio una vinculación excesiva o abusiva, o un perjuicio para terceros, quedará a salvo el eventual control judicial de este extremo, atendiendo a tales circunstancias”.

Madrid, 26 de noviembre de 2010

Seminario del Colegio de Registradores sobre la Reforma de las Cajas de Ahorros

El Colegio de Registradores de España celebra regularmente lo que denomina “Coloquios jurídicos”, destinados a tratar de manera frecuente las cuestiones jurídicas que plantea la actualidad. El pasado día 23 de noviembre se celebró un Coloquio que tenía por objeto estudiar la reforma introducida para las Cajas de Ahorros por el Real Decreto-Ley 11/2010, de 9 de julio, de Órganos de Gobierno y otros aspectos del Régimen Jurídico de las Cajas de Ahorro. En la organización y desarrollo del coloquio tuvo una participación activa nuestro Departamento de Derecho mercantil.

Con la moderación de la Profesora Carmen Alonso, la principal ponencia corrió a cargo de José María Méndez Álvarez-Cedrón (Director General Adjunto Área Asociativa y Secretario General de la de la Confederación Española de Cajas de Ahorro), que explicó de manera pormenorizada los distintos aspectos que habían resultado reformados por parte del citado Real Decreto-Ley, que ha sufrido algunas modificaciones de menor alcance en particular en cuanto a su régimen transitorio, por medio de la reciente Ley 36/2010 (v. su disposición adicional cuarta).

A continuación se desarrollaron otras ponencias más reducidas, encargándose el Profesor José Luis Colino Mediavilla de analizar algunos aspectos de los sistemas institucionales de protección (que regula el Título 3 del citado Real Decreto-Ley, básicamente modificando el art. 4 de la Ley 13/1985) y adentrándose en particular en el régimen de publicidad aplicable a los mismos.

Por mi parte, tuve la oportunidad de exponer mi criterio conforme al cual la reforma realizada a través del mencionado Real Decreto-Ley, acierta en lo fundamental puesto que lleva a cabo una aproximación notable del régimen de las Cajas de Ahorros a la legislación mercantil. No se trata de convertir a las Cajas en sociedades mercantiles, sino de poner a disposición de las primeras, soluciones normativas que han acreditado su utilidad en los mercados financieros. La reforma tiene en la flexibilidad organizativa que autoriza a las Cajas, otra de sus características positivas.

Madrid, 26 de noviembre de 2010

Dictámenes y prueba pericial

La práctica forense y arbitral ha venido impulsando con frecuencia el recurso a dictámenes jurídicos como un “medio de prueba” que respalda la posición sostenida en el pleito o en el arbitraje por la parte. Las justificaciones de esa práctica pueden ser diversas. La parte que solicita el dictamen considera que la materia jurídica debatida es muy especial y compleja y la aportación de opiniones adicionales a la fundamentación jurídica de sus alegaciones puede ser útil. Más aún si quien firma el dictamen es un jurista de prestigio, al que se reconoce autoridad en la materia, por ejemplo en razón de sus previas publicaciones sobre el tema, los cargos desempeñados o su participación en la preparación y aplicación de las normas debatidas.

En el caso del arbitraje, la aportación de dictámenes jurídicos se justifica especialmente cuando se está ante contiendas internacionales, en las que siendo los miembros del Tribunal arbitral juristas de distintas nacionalidades, se les pide que apliquen un ordenamiento que no es el propio de todos los árbitros o, cuando menos, de algunos de ellos. En el ámbito jurisdiccional, las soluciones son diversas en función del criterio del Juez o Tribunal respectivo, si bien es frecuente que se reciban esos dictamenes con un cierto recelo por cuanto su aportación sugiere que hay aspectos en los que el criterio del órgano jurisdiccional depende de opiniones de terceros. Esto lleva a la frecuente inadmisión de ese tipo de dictámenes, sobre todo cuando se pretende en un momento posterior a los escritos de demanda y contestación (arts. 400 y 406 LEC). La aportación es a veces una reacción a la estrategia de la parte contraria, de manera que es en la audiencia previa cuando se presenta ese dictamen que, si no es admitido, abre la puerta a protestas y recursos por aplicación del régimen general de la prueba en nuestra legislación procesal civil (art. 427 LEC).

En relación con este tipo de situaciones me permito recuperar la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2009:

“3.- Procede estudiar conjuntamente los motivos segundo y tercero de este recurso, porque ambos se refieren al mismo tema que se ha desenfocado en la práctica, que no en teoría, en demasiadas ocasiones. El tema es la aportación al proceso de un dictamen de un jurista que en tantas ocasiones es de alto prestigio. Nadie ha puesto nunca en duda que la doctrina científica no es fuente del derecho y no cabe dudar que la prueba recae sobre hechos, no sobre el derecho discutido; un dictamen ni es prueba pericial ni documental. En consecuencia, no es admisible la aportación a los autos de un dictamen jurídico, en ninguna de las instancias. Así lo ha expresado anteriormente esta Sala en la sentencia de 8 de octubre de 2008 (RJ 2008, 5681) en estos términos:

La primera, que no es aceptable la aportación a los autos en ninguna instancia de un dictamen de un profesional jurista, porque ni es prueba pericial ni puede entenderse que es documental, sino que es una opinión vertida por escrito, favorable a los intereses de la parte que lo presenta; si el dictamen no lo fuera a su favor, evidentemente no lo presentaría y si ha contratado varios, aportaría a los autos el que más conviene. La segunda, la doctrina científica no es fuente del Derecho, sino que es un simple medio de conocerlo o profundizar en su estudio; la doctrina trabaja sobre fuentes, pero no lo es en sí misma.



En el motivo segundo hay que darle la razón en el sentido de que no debió admitirse la aportación de un dictamen de un jurista, lo cual no lleva a la estimación del motivo ya que no hay ley que determine la nulidad en tal caso ni hay indefensión. El motivo tercero se rechaza porque la inadmisión del dictamen fue correcta y debería procederse así en todos los casos en que se pretenda tal irregularidad”.

Madrid, 26 de noviembre de 2010

jueves, 25 de noviembre de 2010

Congreso concursal en Las Palmas

Ayer tuve la fortuna de participar en el II Congreso Nacional sobre la Ley Concursal: balance ante su inminente reforma, que se está celebrando en Las Palmas. Lo organiza el Área de Derecho Mercantil de esa Universidad, siendo el Profesor Manuel Sánchez Álvarez su principal impulsor. No precisa de gran justificación la afirmación relativa a la necesidad del análisis continuo de nuestra legislación concursal y de su aplicación, a la vista de las estadísticas y de la situación que afrontan nuestros Juzgados mercantiles. El Congreso de Las Palmas disfruta además de otra circunstancia que lo hace especialmente oportuno, como es la inminencia de la presentación del Proyecto de Ley de reforma de la Ley Concursal.

En anteriores entradas informé de la constitución de la Comisión encargada de preparar ese Proyecto, en la que se encuentran presentes las “concursalistas complutenses” Carmen Alonso y Juana Pulgar. Ambas van a estar presentes en el Congreso de Las Palmas y cabe prever que serán muchas las preguntas que los asistentes les harán sobre la orientación de la reforma.

El Consejo de Ministros presentó hace un par de semanas un programa legislativo que incluía la presentación del Proyecto de Ley Concursal como una de sus primeras medidas y que se anunciaba para el cercano mes de diciembre. A partir de ese momento se reabrirá con mayor intensidad si cabe el debate sobre los aciertos de nuestra legislación concursal y sobre en qué medida el colapso que reflejan los procedimientos de insolvencia se debe a errores normativos o a otro tipo de causas, como sin duda se intuye que sucede en materia de dotación de Juzgados mercantiles.

Mi intervención en el Congreso estuvo dedicada a un tema sobre el que ya he tratado en alguna publicación anterior: “El concurso de los grupos”. Ignoro si en la norma proyectada habrá cambios importantes en esta materia, pero es notorio que los trabajos desarrollados por la CNUDMI ofrecen nuevos argumentos para el debate. Sobre este asunto, se publicará en breve en el Anuario de Derecho Concursal, el artículo que he redactado con mi compañera Mónica Fuentes titulado: “La insolvencia de los grupos: los trabajos de la CNUDMI y el Derecho concursal español”.

El concurso de los grupos plantea problemas jurídicos diversos y realmente complejos. Además, comienzan a representar un porcentaje relevante en el conjunto de procedimientos concursales en marcha, como se deduce del hecho de que durante los tres primeros trimestres de 2010 se tramiten 332 concursos de grupos españoles y 19 concursos de grupos no españoles.

Madrid, 25 de noviembre de 2010

martes, 23 de noviembre de 2010

Evaluación de la Sociedad Europea

El Reglamento 2157/2001, por el que se aprueba el Estatuto de la Sociedad Europea se aprobó el 8 de octubre de 2001. En él se ordenaba a la Comisión Europea elaborar periódicamente un Informe sobre la aplicación del citado Reglamento. Con un cierto retraso, que la Comisión justifica en su intención de que hubiera un mayor ámbito de estudio, el pasado 19 de noviembre se presentó por parte de la Comisión Europea el Informe sobre cómo se ha aplicado el Estatuto por parte de las empresas y en cada uno de los Estados miembros.

Se observa que ha habido una creciente utilización de esta forma societaria puesto que desde las 9 sociedades que se constituyeron en el año 2004 se han pasado a 156 en el año 2009, si bien el año en donde el número de sociedades constituidas fue el más alto fue en el 2008 en donde se llegó a 179.

En total son 650 sociedades europeas las que se encuentran constituidas en este momento y, al valorar la situación, el Informe y los documentos presentados por la Comisión Europea reflejan una cierta expectativa hacia la evolución futura y también una valoración no muy favorable hacia el momento actual. El Comisario Michel Barnier dijo literalmente que se encontraban en un cruce de caminos puesto que a los aspectos positivos que ha acreditado el régimen de la Sociedad Europea, acompaña una serie de problemas negativos. Entre los primeros aparece la actitud para fijar el domicilio social, la reorganización y reestructuración y la flexibilidad de la estructura del órgano de administración. Sin embargo también persisten importantes problemas que en su mayor parte tienen que ver con las referencias que el Estatuto de la Sociedad Europea hace a la aplicación legislación de los Estados miembros.

Transcribo la conclusión del
Informe presentado por la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo:

“El estudio externo llega a la conclusión de que, pese a haberse alcanzado en cierta medida los objetivos originales del Estatuto de la SE, la situación puede aún mejorarse.

La sociedad anónima europea ha permitido que empresas con dimensión europea, además de trasladar su domicilio social a otro Estado miembro, puedan reorganizarse y reestructurarse mejor y elegir entre diferentes estructuras para su consejo de administración, manteniendo al mismo tiempo el derecho de participación de los empleados y la protección de los intereses de los accionistas minoritarios y de los terceros. La imagen europea y el carácter supranacional de las SE son otros de los aspectos positivos de estas sociedades.

No obstante, la experiencia adquirida con el Reglamento SE a lo largo de seis años ha puesto de manifiesto que la aplicación del Estatuto de la SE plantea en la práctica una serie de problemas. El Estatuto no establece para estas sociedades una forma jurídica uniforme en toda la Unión Europea, sino, antes bien, 27 tipos diferentes de SE. Contiene también numerosas remisiones a los ordenamientos jurídicos nacionales, y hay incertidumbre sobre el efecto jurídico de la normativa directamente aplicable y su relación con la legislación nacional.

Además, la desigual distribución de las SE en el territorio de la Unión muestra que el Estatuto no se adapta bien a la situación de las empresas de todos los Estados miembros. Toda modificación que se pretenda introducir en el Estatuto de la SE para resolver los problemas prácticos que han identificado diversos interesados deberá tener en cuenta que ese Estatuto fue el resultado del delicado compromiso al que se llegó tras largas negociaciones. La Comisión está realizando hoy un ejercicio de reflexión sobre las posibles modificaciones del Estatuto a fin de presentar, en su caso, en 2012 las propuestas que sean oportunas. Tales modificaciones, caso de prosperar, tendrían que efectuarse paralelamente a la posible revisión de la Directiva SE, que, de conformidad con el artículo 154 del Tratado, estaría sujeta a la consulta de los interlocutores sociales. En general, toda medida que la Comisión pudiera proponer como seguimiento del presente Informe debería quedar sujeta a los principios de mejora de la legislación, incluida la realización de una evaluación de impacto”.

Madrid, 23 de noviembre de 2010

Sobre el tamaño del Consejo de Administración

La lectura de un artículo publicado por Santiago Millán ayer en el diario Cinco Días invita a reflexionar sobre cuál es el tamaño recomendable del Consejo de Administración en una sociedad cotizada. El hecho noticiable del que partía dicho artículo era que “Apple se basta con solo siete consejeros”. También en ese terreno parece que Apple adopta soluciones singulares, pues contrasta el éxito y la dimensión que ha alcanzado con el hecho de que su principal órgano de administración tenga una composición aparentemente reducida. El citado artículo ofrece información comparativa igualmente interesante.

La cuestión que podemos añadir es la de si las normas o las meras recomendaciones deben entrar a determinar cuál es la dimensión conveniente. La legislación societaria se ha mostrado siempre respetuosa con la libertad de una sociedad a la hora de determinar el número de integrantes de su Consejo de Administración. Actualmente, el art. 242 de la Ley de Sociedades de Capital impone un máximo de 12 componentes al Consejo de la sociedad limitada, pero mantiene la libertad estatutaria en el caso de la sociedad anónima, de manera que serán los estatutos los que fijen un máximo y un mínimo y la Junta la que determine el número concreto de consejeros en cada momento. El Código Unificado de Buen Gobierno (CUBG) incluye su Recomendación 9 que termina aconsejando un mínimo de 5 y un máximo de 15. No creo que sea una solución acertada. Mi opinión no se debe a los topes señalados, sino a que el citado Código se adentre en esa dirección. Es paradójico que la autorregulación restrinja la configuración de los Consejos en las empresas más allá de lo que la Ley permite, aunque aquél lo haga por medio de una Recomendación. En las sociedades cotizadas, el objetivo fundamental que es que el Consejo funcione de manera eficaz, lo que puede traducirse en composiciones muy diversas.

También en esta materia los extremos plantean reparos. Como bien dice el CUBG, un número excesivo de consejeros puede fomentar su pasividad y además alentar la creación de grupos de consejeros, perjudicando la cohesión y la formación de un criterio unitario. Frente a ello, un número muy limitado de consejeros conlleva el riesgo de que la baja por cualquier causa de uno o dos de ellos, afecte el normal funcionamiento del Consejo.

Madrid, 23 de noviembre de 2010

viernes, 19 de noviembre de 2010

Los trabajos de UNCITRAL en relación con el centro principal de intereses dentro del régimen de la insolvencia transfronteriza

En una anterior entrada informé sobre los nuevos trabajos a desarrollar por el Grupo de trabajo V (Régimen de la Insolvencia) de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI-UNCITRAL). Los trabajos de este Grupo son de indudable interés y contribuye al seguimiento de los mismos la puntual publicación por parte de la Secretaría de los distintos documentos preparatorios de las correspondientes sesiones.


Como señalé en la precedente entrada, el Grupo había acordado abordar como primer tema a debatir la interpretación y la aplicación de determinados conceptos que aparecían en la
Ley Modelo de la CNUDMI sobre la insolvencia transfronteriza relacionados con el centro de los principales intereses. Para concretar cuáles son esos conceptos es importante traer a colación el art. 2 de la citada Ley Modelo que se dedica a las definiciones y que establece las relativas a procedimientos en donde la competencia se determina en función del criterio de cuál es el centro de sus intereses principales o como dice la Ley Modelo el centro de los principales intereses del deudor en uno u otro procedimiento. Este es el mismo criterio que acoge nuestra Ley Concursal cuando se trata de determinar la competencia internacional territorial (v. art. 10).

El art. 2 dispone:


“Artículo 2. Definiciones

Para los fines de la presente Ley:

a) Por "procedimiento extranjero" se entenderá el procedimiento colectivo, ya sea judicial o administrativo incluido el de índole provisional, que se siga en un Estado extranjero con arreglo a una ley relativa a la insolvencia y en virtud del cual los bienes y negocios del deudor queden sujetos al control o a la supervisión del tribunal extranjero, a los efectos de su reorganización o liquidación;

b) Por "procedimiento extranjero principal" se entenderá el procedimiento extranjero que se siga en el Estado donde el deudor tenga el centro de sus principales intereses;

c) Por "procedimiento extranjero no principal" se entenderá un procedimiento extranjero, que no sea un procedimiento extranjero principal, que se siga en un Estado donde el deudor tenga un establecimiento en el sentido del inciso f) del presente artículo;

d) Por "representante extranjero" se entenderá la persona o el órgano, incluso el designado a título provisional, que haya sido facultado en un procedimiento extranjero para administrar la reorganización o la liquidación de los bienes o negocios del deudor o para actuar como representante
del procedimiento extranjero;

e) Por "tribunal extranjero" se entenderá la autoridad judicial o de otra índole que sea competente a los efectos del control o la supervisión de un procedimiento extranjero;

f) Por "establecimiento" se entenderá todo lugar de operaciones en el que el deudor ejerza de forma no transitoria una actividad económica con medios humanos y bienes o servicios”.



Cuando la delegación de Estados Unidos propuso que los trabajos de UNCITRAL abordaran este tema, explicó cómo en algunas ocasiones se había planteado la necesidad de concretar qué se entendía por procedimientos extranjeros, dado que en distintos ordenamientos puede haber situaciones en las que resulta difícil delimitar lo que es un procedimiento concursal frente a un procedimiento preconcursal, o incluso se está ante procedimientos cuya naturaleza no es marcadamente concursal (p.e., liquidación) y por ello se plantea la duda de que en qué medida resulta aplicable la disciplina contenida en la Ley Modelo. En el documento
A/CN.9/WG.V/WP.95, se abordan pormenorizadamente los distintos problemas que plantean esos conceptos encuadrados en el art. 2 y además se hace con una minuciosa referencia a una serie de casos en los que se ha puesto de manifiesto la necesidad de una mayor concreción de esos procedimientos como presupuesto de la aplicación del criterio del centro de los principales intereses.

En ese mismo documento se aborda un segundo aspecto también relevante vinculado con la Ley Modelo y es el que resulta de su art. 8:


“Artículo 8. Interpretación

En la interpretación de la presente Ley habrán de tenerse en cuenta su origen internacional y la necesidad de promover la uniformidad de su aplicación y la observancia de la buena fe”.

Lo que hace en esta ocasión la CNUDMI es reiterar la importancia de que se lleve a la práctica ante los distintos Tribunales que han tenido ocasión de aplicar la Ley Modelo su interpretación conforme al criterio citado en dicho precepto. De nuevo el documento en cuestión recoge distintos supuestos en los que los Tribunales han reiterado la necesidad de aplicar una “interpretación armonizada” o que tuviera en cuenta los criterios fijados por parte de los Tribunales de otros países con respecto a la Ley Modelo.

El último extremo sobre el que se pronuncia este documento es el del significado que en el art.6 de la Ley Modelo adquiere la excepción de orden público.

“Artículo 6. Excepción de orden público

Nada de lo dispuesto en la presente Ley impedirá que el tribunal se niegue a adoptar una medida en ella regulada, de ser esa medida manifiestamente contraria al orden público de este Estado”.

De nuevo lo que hace la secretaría de la CNUDMI es recoger una serie de casos en los que se ha tenido que aplicar esa excepción.

Madrid, 19 de noviembre de 2010