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lunes, 12 de julio de 2010

Acciones de oro

La oferta de Telefónica por Vivo ocupa desde hace tiempo constantes atenciones informativas de las que lo más relevante me parece que es el cambio de escenario que se ha producido en las últimas semanas. Se trata de una operación que en sus aspectos estrictamente empresariales entiendo que es conocida por los lectores, si bien puedo remitir a los menos informados a la información publicada en El Economista el pasado 3 de julio. En el orden jurídico el debate se concentra en el papel que puede jugar el Estado a la hora de condicionar la adopción de una sociedad privada (aunque lo sea en función de acuerdos por un proceso de privatización).

En el caso de Portugal, las sociedades sometidas a procesos de privatización incluían la posibilidad de mantener acciones privilegiadas destinadas a la titularidad del Estado portugués y cuyo objeto sería atribuir al Estado un genuino “derecho de veto” de acuerdos especialmente relevantes. Es lo que sucedía en el caso de Portugal Telecom cuando el pasado día 30 de junio de 2010 su Junta general votó mayoritariamente a favor de aceptar la oferta de compra de Vivo, lo que dio lugar de manera fulminante al anuncio de la negativa del Estado portugués a la citada propuesta.

Estamos ante otro caso de “nacionalismo económico”, puesto que resulta indiscutible que son los intereses económicos de un determinado Estado los que terminan primando sobre la voluntad de los órganos sociales. Las opiniones al respecto desde una perspectiva estrictamente política podrán ser muy diversas y habrá quien recuerde cómo la historia de la construcción europea es una sucesión de casos similares. Quizás desde la perspectiva española el asunto que nos ocupa suponga un cambio de perspectiva puesto que lo que tradicionalmente nos preocupaba era el control de la “españolidad” de determinadas sociedades privatizadas ante ofertas provenientes del extranjero. Nos encontramos ante un caso en el que las acciones de oro son el instrumento que se opone a los intereses de una sociedad española. También la simple atención a la realidad económica revela la paradoja de que en algunos casos los propios Estados fundadores de la UE aparecen como practicantes de un descarado nacionalismo a la hora de permitir que ofertas provenientes de otros países sobre sus empresas locales no ya sean aceptadas, sino estrictamente formuladas.

Desde la perspectiva de las sociedades cotizadas que desarrollan su negocio en el marco de actividades que afectan a los intereses generales, la colisión entre los intereses de los accionistas y los del Estado en cuestión produce un debate político. Remito a la interesante entrevista que publicó
El País pocos días después de la Junta general de Portugal Telecom con el Primer Ministro de Portugal, D. José Sócrates, quien decidió activar las acciones de oro. Encontrará argumentos que compartir y rechazar.

En aquella entrevista ya se anunciaba la decisión que el día 8 de julio había de adoptar el Tribunal de Justicia de la Unión Europea con respecto, precisamente, a las acciones de oro en Portugal Telecom. La Sentencia en el asunto C-171/08, Comisión/Portugal, se conoció ese día por medio de un
comunicado del propio Tribunal que declaraba que esas acciones de oro constituían “una restricción no justificada a la libre circulación de capitales”. En dicho comunicado se recogen los párrafos que transcribo y que sintetizan la posición del Tribunal:

En primer lugar, el Tribunal de Justicia considera que el ejercicio de los derechos especiales conferidos a Portugal en PT mediante las «golden shares» constituye una restricción a la libre circulación de capitales.

En efecto, el Tribunal de Justicia declara que la aprobación de un número considerable de decisiones importantes relativas a PT depende del consentimiento del Estado portugués, habida cuenta de que dichas decisiones no pueden adoptarse sin la mayoría de los votos correspondientes a las acciones privilegiadas. Además, tal mayoría se requiere para toda decisión por la que se modifiquen los estatutos de PT, de modo que la influencia del Estado portugués en PT únicamente puede reducirse si el propio Estado lo consiente.

De este modo, el mantenimiento de la titularidad de dichas acciones privilegiadas por parte del Estado portugués confiere a dicho Estado una influencia sobre la gestión de PT que no está justificada por la magnitud de la participación que mantiene y que puede disuadir a los operadores de otros Estados miembros de efectuar inversiones directas. En efecto, éstos no pueden participar en la gestión y el control de dicha sociedad de modo proporcional al valor de sus acciones. Además, una eventual negativa por parte del Estado a aprobar una decisión importante para la sociedad puede pesar sobre el valor de sus acciones y, por lo tanto, disuadir a los accionistas de invertir.

En segundo lugar, el Tribunal de Justicia declara que no puede admitirse la restricción objeto del litigio sobre la base de las razones de justificación invocadas por Portugal.

A este respecto, el Tribunal de Justicia recuerda que las medidas nacionales que restringen la libre circulación de capitales pueden justificarse, en particular, por las razones mencionadas en el Tratado CE (entre la que figura la seguridad pública), siempre que sean adecuadas para garantizar la realización del objetivo que pretenden lograr y no vayan más allá de lo necesario para alcanzarlo.

De este modo, por lo que atañe al objetivo de garantizar la seguridad de la disponibilidad de la red de telecomunicaciones en caso de crisis, guerra o terrorismo, el Tribunal de Justicia reconoce que puede constituir una razón de seguridad pública y justificar un obstáculo a la libre circulación de capitales. No obstante, el Tribunal de Justicia recuerda que la seguridad pública sólo puede invocarse en caso de que exista una amenaza real y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad. A este respecto, el Tribunal de Justicia declara, no obstante, que Portugal se ha limitado a invocar el referido motivo sin precisar las razones por las que considera que el mantenimiento de la titularidad de «golden shares» permite evitar tal atentado a un interés fundamental de la sociedad. Por lo tanto, no cabe admitir tal justificación.

Finalmente, por lo que respecta a la proporcionalidad de la restricción de que se trata, el Tribunal de Justicia declara que el ejercicio de los derechos especiales del Estado no está sujeto a condición o circunstancia específica y objetiva alguna. En efecto, incluso si la legislación sobre las privatizaciones supedita la creación de acciones privilegiadas a la condición de que la exijan razones de interés nacional, ni dicha Ley ni los estatutos de PT establecen los criterios en relación con las circunstancias en que pueden ejercerse los referidos poderes especiales. De este modo, tal incertidumbre constituye una grave vulneración de la libre circulación de capitales. En efecto, confiere a las autoridades nacionales un margen de apreciación tan discrecional que dicho margen no puede considerarse proporcionado en relación con los objetivos perseguidos”.


El texto íntegro de la Sentencia también puede encontrarse en la web del Tribunal (
www.curia.europa.eu).

El escenario en Portugal Telecom ha cambiado y la decisión final vuelve a estar de nuevo (algunos pensarán que sólo formalmente) en manos de sus administradores, puesto que los accionistas ya se pronunciaron.

Madrid, 12 de julio de 2010

jueves, 8 de julio de 2010

BP y la confianza de sus accionistas

Hace algunos días tomé el caso que afecta a BP como consecuencia del vertido de crudo en el Golfo de México como un ejemplo relevante del equilibrio de intereses que los administradores de esa empresa se veían obligados a considerar ante una catástrofe de esa dimensión. Ponía de manifiesto cómo la necesidad de destinar cuantiosos recursos a detener el vertido y a hacer frente a sus consecuencias había justificado suspender el pago de dividendos a cuenta. Esas medidas no significan una postergación de los intereses de los accionistas sino que, sencillamente, la estabilidad de la compañía y la continuidad de su negocio requería entonces un sacrificio de los accionistas.

Una vez que otros frentes parecen estar encauzados, los administradores de BP han iniciado en estos días una política de recuperación o reforzamiento de la imprescindible confianza de sus principales accionistas, como recogen distintas informaciones publicadas. Por ejemplo, en The New York Times, la noticia abre con dos párrafos que explican nítidamente la situación:

“For more than 10 weeks, BP has focused on the challenge of plugging its gushing oil well a mile below the surface of the Gulf of Mexico. It has also struggled to placate angry gulf residents and government officials and reassure a public frustrated by the company’s inability to stop the spill.

Now — as it appears BP might complete drilling its relief wells by late July or August — the company is beginning the equally difficult job of regaining the confidence of its stockholders and business partners”.

Esa confianza es uno de los pilares sobre los que debe desarrollarse el futuro de BP en este y en los siguientes ejercicios, en los que determinar el alcance de las indemnizaciones que le corresponderán y sentar las bases para hacer frente a las mismas requieren la simultánea consideración de intereses diversos y a veces contrapuestos. Además, la compañía debe vigilar sus ingresos regulares y afrontar un programa de venta de activos que refuerce su capacidad financiera, en cuya ejecución no faltan reacciones tan llamativas como la del Gobierno estadounidense, que ha requerido a la compañía que le informe con una suficiente antelación de cualquier desinversión o medida de similar trascendencia. Sobre ese requerimiento y las dudas empresariales y legales que suscita, recomiendo la lectura de la crónica publicada en The Wall Street Journal.

Madrid, 8 de julio de 2010

Otra opinión sobre la limitación del derecho de voto

Al referirme en entradas anteriores a la modificación de la posibilidad estatutaria de limitar el número máximo de votos de un mismo accionista he ido recogiendo las distintas contribuciones doctrinales que al respecto se iban produciendo. No quiero dejar de hacer lo propio con el artículo de la Profesora María Isabel Sáez Lacave, publicado en la Revista InDret 2/2010, bajo el título “¿Por qué prohibir las restricciones del derecho de voto?”

Trascribo sus conclusiones:

“Las restricciones estatutarias del voto fueron ideadas en su origen para garantizar un gobierno societario que evitara el abuso de poder de unos socios frente a otros. Paradójicamente, con el tiempo se han venido usando para otros fines más interesados por parte de los socios minoritarios de control en las sociedades cotizadas. Por ello, su prohibición no debería lamentarse. Con todo, la nueva situación normativa pone en evidencia dos flancos débiles de nuestro ordenamiento, que convendría reparar. Por un lado, la desprotección de los socios minoritarios frente al oportunismo del socio de control. Por otro lado, la necesidad de articular fórmulas alternativas –y mejor pensadas y diseñadas- que promuevan cierta dispersión del capital y, a su vez, permitan consolidar y conservar el control de equipos humanos productivos” (p. 26).

Madrid, 8 de julio de 2010

miércoles, 7 de julio de 2010

Hacia la unificación del régimen de los contratos en la Unión Europea

Una de las iniciativas más llamativas presentadas en estos últimos días por la Comisión Europea es la que apunta a un acercamiento del Derecho contractual en los distintos Estados miembros de la Unión Europea. El proyecto se presentó el pasado día 1 de julio por la Comisaria Reding, que lo explica en el correspondiente documento. La justificación es fácil de adivinar: tanto las empresas (sobre todo las pequeñas y medianas) como los consumidores, no pueden beneficiarse del mercado interior ante la disparidad del régimen contractual aplicable en los distintos Estados miembros. No es una simple cuestión de seguridad jurídica, sino que la existencia de regímenes contractuales heterogéneos conlleva costes de transacción inevitables. Las posibles opciones que baraja la Comisión para avanzar en la superación de esa situación han quedado recogidas en el indicado documento del que se anuncia que se someterá a consulta pública a partir del 31 de enero de 2011.

Las principales opciones que baraja la Comisión las transcribo:

“- The publication on the web of (non-binding) model contract rules which could be used in Europe's Single Market.

- A (binding or non-binding) “toolbox” for EU lawmakers when they adopt new legislation to ensure better and more coherent rules.

- A Contract Law Recommendation that would call on EU Member States to include a European contract law into their national legal systems, thereby partly following the model of the United States where all but one of the 50 states voluntarily adopted the Uniform Commercial Code.

- An optional European Contract Law (or a "28th system"), which could be chosen freely by consumers and businesses in their contractual relations. This optional law would be an alternative to the existing national contract laws and would be available in all languages. It could apply in cross-border contracts only, or in both cross-border and domestic contracts. It would have to guarantee a high level of consumer protection and legal certainty throughout the life cycle of a contract.

- Harmonisation of national contract laws by means of an EU Directive.

- Full harmonisation of national contract laws by means of an EU Regulation.

- The creation of a full-fledged European Civil Code, replacing all national rules on contracts”.

Para llevar adelante este proyecto, la Comisión ha nombrado a un grupo de expertos a los que se ha encomendado como primera labor la determinación del “marco de referencia”. Las primeras propuestas se estima que serán elaboradas en el año 2012.

Madrid, 7 de julio de 2010

martes, 6 de julio de 2010

El Parlamento Europeo y los límites a los bonus bancarios

La semana pasada se anunció el fin de las conversaciones que venían manteniendo el Consejo y el Parlamento Europeo y que culminaron en un acuerdo sobre los puntos fundamentales de la regulación de la retribución variable o bonus en el sector financiero. Según la información facilitada, el acuerdo comprende las líneas fundamentales de la futura regulación que se desea que esté en vigor a principios del próximo año 2011. Como se indicó en alguna entrada dedicada anteriormente a este tema, estamos ante la reacción política a las situaciones escandalosas que ha deparado la observación de la reciente crisis financiera.

La futura normativa es una reacción frente a situaciones intolerables de disparidad entre la suerte fatal de determinadas entidades y el enriquecimiento de quienes las habían conducido a una situación de crisis. También pretende establecer un marco normativo para la retribución que impida la contaminación de las políticas de gestión de las entidades de crédito. La cultura implantada en los años pasados en relación con la retribución variable animaba a la asunción de riesgos excesivos que, al final, terminaban perjudicando no sólo las cuentas de resultados de las entidades, sino también su propia estabilidad patrimonial.

El contenido fundamental del pacto alcanzado ya se ha anticipado en alguna entrada anterior y supone, en definitiva, la fijación de límites porcentuales a determinadas formas de retribución con respecto a lo que es la retribución global de un directivo o de un administrador. En segundo lugar contempla la posibilidad de reclamar la devolución de determinadas cantidades, allí donde los resultados previsibles no se alcanzaron y, por último, introduce límites que afectan incluso a las pensiones convenidas con los directivos de estas entidades. En la mente de todos están las escenas en las que quienes eran cesados como responsables de graves crisis de grandes entidades, reclamaban el cumplimiento de los contratos suscritos, en particular en cuanto a la percepción de pensiones realmente sorprendentes a la vista de la situación en que dejaban a la entidad (y a sus accionistas, trabajadores, etc), cuya supervivencia sólo podía lograrse mediante la apelación urgente y cuantiosa a fondos públicos.

Se prevé que la votación de la nueva regulación tenga lugar mañana día 7 de julio.

Madrid, 6 de julio de 2010

Publicada la Ley de Sociedades de Capital

El pasado viernes 2 de julio el Consejo de Ministros aprobó el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), que ha aparecido publicado en el BOE del día siguiente, el sábado 3 de julio de 2010.

El hecho de que estemos ante un texto refundido no debe llevar a minimizar la trascendencia de la innovación que supone haber reconducido a un mismo texto normativo el tratamiento de las principales formas societarias mercantiles. Desde la construcción esencialmente doctrinal del concepto de las sociedades de capital como aquélla en que este elemento de organización, de garantía patrimonial, de determinación de responsabilidad mínima y de atribución de derechos de los socios y accionistas se convirtió en el punto central de toda la organización societaria, hemos llegado a la asunción de ese mismo concepto por el legislador. Un concepto que lo primero que hará es provocar en el lector la duda de cuáles son las sociedades de capital: lo son la sociedad anónima, la sociedad limitada y la sociedad en comandita por acciones (art. 1.1 LSC).

Para entender lo que anima la construcción de este texto legal es necesario leer la exposición de motivos para entender cuáles han sido los criterios que ha seguido el Gobierno a la hora de refundir las Leyes que deroga. Se dice que hay algunos aspectos de la legislación en vigor que el Gobierno no podía superar dados los límites que conlleva un mandato de esta naturaleza. A pesar de ello, algunos preceptos pueden animar la duda de si estamos ante algo más que una mera refundición, pues expresan una genuina opción normativa.

La Ley distingue entre lo que son partes generales, que deben aplicarse por igual a todas las sociedades de capital de aquellas partes especiales que van a tener que ser proyectadas exclusivamente sobre uno u otro tipo de sociedad. Es relevante que se haya incorporado al texto refundido la disciplina de las sociedades cotizadas que hasta ahora se encontraba asentada en la Ley del Mercado de Valores (v. Título XIV, art. 495 y ss. LSC).

Para entender la trascendencia de la LSC quizás sea conveniente llamar la atención del alcance de la disposición derogatoria única: estamos ante una norma que deroga la Ley de Sociedades Anónimas, la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, el Título Décimo de la Ley del Mercado de Valores y la Sección que el Código de Comercio dedicaba a la sociedad en comandita por acciones.

No deja de llamar la atención la declaración con la que se abre el último apartado de la exposición de motivos en donde se señala que el texto refundido ha nacido con una clara voluntad de provisionalidad. En este caso la provisionalidad que el propio texto refundido se adjudica tiene que ver con la voluntad de que la armonización de nuestro Derecho de sociedades avance aún más y reconduzca a una suerte de norma general o Código toda la disciplina de nuestras sociedades mercantiles. Ante ese intento ambicioso que ya se ha visto frustrado en épocas no muy lejanas se anuncian otras disposiciones u otros proyectos que permitan ver la LSC como una norma provisional, puesto que va a requerir reformas que aumenten su alcance sobre materias tan complejas como la ampliación de los deberes de los administradores, las normas en materias de grupo de sociedades o la regulación de las sociedades cotizadas.

La disposición final segunda LSC encomienda al Ministerio de Justicia una pronta modificación de las referencias que el Reglamento del Registro Mercantil hace a los artículos de la legislación aplicable a las sociedades de capital. Las actuales menciones a la LSA o a la LSRL, por ejemplo, habrán de ser reemplazadas por la indicación de las correspondientes disposiciones de la LSC.

Por lo que se refiere a la entrada en vigor de la LSC, existe una previsión general y otra particular. Esta última es la ya conocida en materia de la prohibición de incluir en los estatutos de las sociedades cotizadas límites al número máximo de votos de un mismo accionista. El art. 515 LSC establece la nulidad de las cláusulas limitativas del derecho de voto y no entrará en vigor hasta el próximo 1 de julio de 2011. Con esa única excepción, la LSC entra en vigor el 1 de septiembre de 2010.

Podrá afirmarse que antes que una reforma de nuestro Derecho de sociedades, estamos ante una reordenación de las normas existentes. Es evidente que así debiera ser, pero también parece notorio que a partir de la aprobación de la LSC la forma de legislar y de estudiar el Derecho de sociedades de capital ha cambiado de manera notable. Los perfiles de las distintas clases de sociedades de capital cederán cada vez más a favor de los principios y criterios generales aplicables a esa categoría.

Madrid, 6 de julio de 2010

viernes, 2 de julio de 2010

Publicada la reforma de la Ley de Auditoría y de aspectos importantes de la LSA y la LMV

Se ha publicado en el BOE de ayer la Ley 12/2010, de 30 de junio, por la que se modifica la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas (LAC), la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores y el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, para su adaptación a la normativa comunitaria. Una Ley que ha concitado nuestra atención en anteriores entradas sobre todo por sus cambios adicionales antes que por su importante finalidad principal. Ésta es, como expresa su título, la obligada incorporación a nuestro ordenamiento de la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de mayo de 2006, relativa a la auditoría legal de las cuentas anuales y de las cuentas consolidadas, por la que se modifican las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo y se deroga la Directiva 84/253/CEE del Consejo.

Como sucedió con la promulgación de la LAC en 1988, el cumplimiento del Derecho comunitario es el principal factor de determinación del régimen legal de la auditoría de cuentas y de quienes deben llevarla a cabo. Estamos, de nuevo, ante una disciplina relevante por su incidencia sobre uno de los aspectos esenciales de la actividad empresarial –la verificación de las cuentas anuales- sobre el que se han producido a lo largo de los últimos años importantes acontecimientos. Esto explica que a la trasposición de la Directiva se acompañen otras innovaciones legislativas que, como explica la Exposición de Motivos de la nueva Ley (v. su apartado II):

“se aprovecha la reforma para modificar ciertos aspectos de la regulación contenida en dicha Ley que deben adaptarse a los cambios acaecidos en la legislación mercantil, y para incorporar las mejoras de carácter técnico aconsejadas por la experiencia y la práctica desarrollada desde su entrada en vigor. La reforma que se aborda sigue teniendo presente la consideración de servicio público que presta la actividad de auditoría de cuentas, dada su relevancia pública, por los efectos que despliega frente a la entidad auditada y los terceros que se relacionan o pueden relacionarse con ésta”.

El resultado de la nueva Ley es, por supuesto, una profunda reforma de la LAC en todos sus aspectos. Sobre alguno de ellos prometo volver en breve. Por ahora me limitaré a señalar que las novedades afectan a los pilares fundamentales de la actividad del auditor y de su estatuto. Aspectos como la independencia o la responsabilidad civil, largamente debatidos, merecen una respuesta innovadora, que no estará exenta de debate (como lo ha estado hasta ahora, en España y en el ámbito internacional). La reforma de nuestro ordenamiento no ha perdido de vista los distintos debates internacionales sobre el papel de los auditores. Es conocido que a éstos se les hizo responsables en buena medida de algunas crisis ya lejanas, y que ahora la crisis financiera ha llevado a revisar también el papel del auditor en las entidades de crédito, dentro de lo que es una reforma global. La Unión Europea y algunos Gobiernos europeos están impulsando reflexiones relevantes en esta materia. Me remito a la lectura de la opinión que publicaba ayer en The Wall Street Journal el CEO del Institute of Chartered Accountants de Inglaterra y Gales, con el título "World of Auditing Must Learn Lessons of History".

Hoy me limitaré a destacar algunos cambios “adicionales”, que no son menores. Ahorraré al lector la reforma del art. 105.2 LSA, remitiéndole a la lectura de las entradas anteriores que ya anunciaban lo que ha sido el resultado definitivo, acogido en la disposición final quinta de la Ley 12/2010.

Paso a enunciar las innovaciones de aspectos varios del régimen que para las sociedades cotizadas se establecen en la Ley del Mercado de Valores (LMV). Son trascendentes las medidas que se introducen en el art 117 LMV (que habrán de ser completadas reglamentariamente) y que enuncio:

- Foro electrónico de accionistas:

“En la página web de la sociedad se habilitará un Foro Electrónico de Accionistas, al que podrán acceder con las debidas garantías tanto los accionistas individuales como las asociaciones voluntarias que puedan constituir, con el fin de facilitar su comunicación con carácter previo a la
celebración de las Juntas generales
. En el Foro podrán publicarse propuestas que pretendan presentarse como complemento del orden del día anunciado en la convocatoria, solicitudes de adhesión a tales propuestas, iniciativas para alcanzar el porcentaje suficiente para ejercer un derecho de minoría previsto en la ley, así como ofertas o peticiones de representación voluntaria”.


- Asociaciones de accionistas:

“Los accionistas de cada sociedad cotizada podrán constituir Asociaciones específicas y voluntarias para el ejercicio de sus derechos y la mejor defensa de sus intereses comunes. Las Asociaciones de accionistas deberán inscribirse en un Registro especial habilitado al efecto en la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Reglamentariamente se desarrollará el régimen jurídico de las Asociaciones de Accionistas que comprenderá, al menos, los requisitos y límites para su constitución, las bases de su estructura orgánica, las reglas de su funcionamiento, los derechos y obligaciones que les correspondan, especialmente en su relación con la sociedad cotizada”.

- Nuevo régimen del Comité de Auditoría (modificando parcialmente la disposición adicional decimoctava LMV:

“2. Los miembros del Comité de Auditoría serán al menos en su mayoría consejeros no ejecutivos del Consejo de Administración o, en el caso de órgano equivalente al anterior, miembros del mismo que no posean funciones directivas o ejecutivas en la entidad, ni mantengan relación contractual distinta de la condición por la que se les nombre. Serán nombrados, en todo caso, por el Consejo de Administración u órgano equivalente, de acuerdo con la naturaleza jurídica de la entidad. Al menos uno de los miembros del comité de auditoría será independiente y será designado teniendo en cuenta sus conocimientos y experiencia en materia de contabilidad, auditoría o en ambas.



4. El número de miembros, las competencias y las normas de funcionamiento de dicho Comité se fijará estatutariamente o, en su caso, por las normas que rijan la entidad, y deberá favorecer la independencia de su funcionamiento. Entre sus competencias estarán, como mínimo, las siguientes:


1.ª Informar a la Junta General, Asamblea General u órgano equivalente de la entidad de acuerdo con su naturaleza jurídica sobre las cuestiones que se planteen en su seno en materia de su competencia.

2.ª Supervisar la eficacia del control interno de la sociedad, la auditoría interna, en su caso, y los sistemas de gestión de riesgos, así como discutir con los auditores de cuentas o sociedades de auditoría las debilidades significativas del sistema de control interno detectadas en el desarrollo de la auditoría.

3.ª Supervisar el proceso de elaboración y presentación de la información financiera regulada.

4.ª Proponer al órgano de administración para su sometimiento a la Junta General de Accionistas u órganos equivalentes de la entidad, de acuerdo con su naturaleza jurídica, al que corresponda, el nombramiento de los auditores de cuentas o sociedades de auditoría, de acuerdo con la normativa aplicable a la entidad.

5.ª Establecer las oportunas relaciones con los auditores de cuentas o sociedades de auditoría para recibir información sobre aquellas cuestiones que puedan poner en riesgo la independencia de éstos, para su examen por el Comité, y cualesquiera otras relacionadas con el proceso de desarrollo de la auditoría de cuentas, así como aquellas otras comunicaciones previstas en la legislación de auditoría de cuentas y en las normas de auditoría. En todo caso, deberán recibir anualmente de los auditores de cuentas o sociedades de auditoría la confirmación escrita de su independencia frente a la entidad o entidades vinculadas a ésta directa o indirectamente, así como la información de los servicios adicionales de cualquier clase prestados a estas entidades por los citados auditores o sociedades, o por las personas o entidades vinculados a éstos de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas.

6.ª Emitir anualmente, con carácter previo a la emisión
del informe de auditoría de cuentas, un informe en el que se expresará una opinión sobre la independencia de los auditores de cuentas o sociedades de auditoría. Este informe deberá pronunciarse, en todo caso, sobre la prestación de los servicios adicionales a que hace referencia el apartado anterior”.


Madrid, 2 de julio de 2010