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martes, 23 de octubre de 2012

El grupo como empresario real: una contribución de la jurisdicción social



El tratamiento jurídico de los grupos de sociedades es materia que, por su complejidad, resulta difícil de convertir en objeto de una entrada. Aprovecho para recomendar la lectura de la reciente contribución del Profesor José Miguel Embid “Ante la regulación de los grupos de sociedades en España” (RDM, nº 284, abril-junio 2012, pp. 25-52).

Lo hago en relación con la Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 28 de septiembre de 2012 (JUR 2012\324484) ¿Qué motiva que me ocupe de una sentencia en materia laboral? Sin mayores pretensiones, dos ideas elementales. La primera que la Sentencia aborda el problema del grupo como sujeto empresarial y, en consecuencia, merecedor del tratamiento que a esa condición vincula el ordenamiento laboral. La segunda, que en materia de grupos, el Derecho laboral ha adoptado soluciones avanzadas que no cabe desconocer (aceptándolas o rechazándolas) desde la perspectiva mercantil.


La cuestión planteada era la de la legitimación de un grupo de sociedades para instar un despido colectivo. La respuesta que da la Audiencia Nacional es afirmativa y se desarrolla en una amplia sucesión de argumentos. Extraigo, a partir de la fragmentaria reproducción de los fundamentos jurídicos de la Sentencia, los que me parecen más atractivos:

 

“La primera cuestión a dilucidar es, sin duda, si un Grupo de empresas está legitimado o no para instar un despido colectivo. Como expusimos en los antecedentes de hecho, la parte demandante lo negó, teniendo en cuenta que no está previsto en la normativa de aplicación, y la parte demandada lo defendió, con apoyo en la doctrina de los tribunales.

Una vez más esta Sala se ve obligada a resolver un conflicto que el legislador no ha contemplado. La regulación del despido colectivo, recientemente revisada, guarda silencio respecto de los grupos de empresas, a pesar de que son una realidad cada vez más generalizada, y a pesar, también, de que el propio legislador les ha ido dando entrada  en las normas laborales en coherencia con dicha generalización.


Pues bien, en este caso, habiéndose probado que la amplia dimensión de la comisión negociadora no impidió, obstaculizó o mermó la negociación efectiva, el único argumento que queda en pie para negar legitimación al grupo es el del silencio de las normas reguladoras; argumento que entendemos insuficiente por sí solo, teniendo en cuenta otros factores  en presencia que necesariamente han de ponderarse al no haberse pronunciado el legislador de modo expreso(Fundamento 4º).

El grupo es el empresario real:

“El razonamiento del Tribunal catalán, que compartimos, conduce a entender que resulta determinante, también en los despidos colectivos, la identificación del empresario real, y tratándose de un grupo de los denominados patológicos, sin duda se identifica con este último. De este modo, la noción de grupo a efectos laborales trasciende la mera consecuencia vinculada a la imputación de responsabilidades, en la línea de lo que ha venido manteniendo el Tribunal Supremo. Así, por ejemplo, en la STS 9-5-95, defendió que la consideración del grupo como empresario real y único "frente a los derechos de los trabajadores, ha sido también aceptada por esta Sala en algunas de las obligaciones de éstos con respecto al empresario y, así la Sentencia de 22 marzo 1991, considera que existe transgresión de la buena fe cuando se trabaja para una tercera empresa cuya actividad coincide con una de las empresas del grupo, aunque no sea concretamente aquella para la que de hecho se está trabajando, es decir, se considera al grupo de empresas como un empresario único. Desde esta perspectiva es claro, que si el grupo de empresas que funciona con caja única, tiene pérdidas en las condiciones exigidas en el convenio, la empresa real las tiene en esas condiciones, pues si toda la construcción del grupo de empresas tiene por objeto adecuar a los términos reales, económicos y organizativos la efectividad del empresario, levantando el velo de la ficción jurídica, es obligado seguir el mismo criterio a la hora de calificar la marcha económica de la empresa" (doctrina recogida últimamente en STSJ Andalucía, Sevilla, 1-12-11). Otro ejemplo lo encontramos en la STS 16-9-10, en la que la consideración de grupo a efectos laborales determina que, "por tratarse en realidad de una empresa [que no de un grupo], en su ámbito podrían constituirse las secciones sindicales y designarse los delegados sindicales, si numéricamente es factible, con todos los derechos que la LOLS (LA LEY 2063/1985) les atribuye". (Fundamento 5º).

En consecuencia, la valoración de la situación económica ha de proyectarse sobre el grupo:

“En segundo lugar, viene en apoyo de considerar legitimado al grupo laboral la doctrina jurisprudencial existente sobre la consideración de la situación económica de la totalidad de sociedades que lo integran en orden a determinar si concurre una situación económica negativa.

Como se explica en la STSJ Cataluña 18-1-10, aplicando doctrina fijada en STS 23-1-07, "para valorarla situación económica negativa como causa para la válida extinción del contrato de trabajo no es necesario tener en cuenta la situación económica y patrimonial de todas las empresas del mismo grupo, excepto cuando se produzca una situación de unidad empresarial. En estos casos, puede aceptarse que habrá que estar a la situación patrimonial de todas las sociedades que conforman el grupo empresarial, a la hora de determinar la posible existencia de una situación económica negativa, que pueda justificar la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas, ya que se considera que el verdadero empleador del trabajador no sería la sociedad a cuya plantilla se encuentra formalmente adscrito, sino el conjunto formado por todas las empresas que configuran la situación de unidad empresarial" (Véase también STSJ Cantabria 29-7-08).

En definitiva, se tiene en cuenta la situación económica del grupo porque es éste el empresario real. Carece de lógica traerlo a colación para apreciar la concurrencia de causa objetiva, y sin embargo ignorarlo cuando pretende hacerla valer” (Fundamento 6º).

La consideración del grupo como empresario real favorece los intereses de terceros. En este caso, los trabajadores ven fortalecidos sus derechos de información:

En cuarto lugar, consideramos esencial tomar en consideración que, afectando la causa alegada al grupo en su conjunto, es más garantista que la negociación se lleve a cabo a nivel global y no parcelado empresa por empresa -por supuesto, siempre que esa negociación sea real y efectiva, como ha quedado acreditado en el caso que nos ocupa-. Y ello porque permite tanto el análisis individualizado de cada empresa como el examen de la situación en su conjunto, evitando, en su caso, posibles situaciones dispares injustificadas.

Por otro lado, en la negociación grupal se produce un claro incremento de la información de que se dispone en el período de consultas, ya que se examinan las cuentas de cada una de las sociedades en todo caso y no solo si concurren los requisitos que a tal efecto exige el art. 6.4 RD 801/2011 -empresas que realicen la misma actividad o pertenezcan al mismo sector, con saldos deudores o acreedores entre ellas-“ (Fundamento 7º).

Madrid, 23 de octubre de 2012