Buscar este blog

viernes, 4 de abril de 2014

Administradores mancomunados y firma indistinta en cuenta corriente



La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid Sección 9ª de 28 de noviembre de 2013 (JUR 2014\58207) se adentra en las condiciones generales del contrato de cuenta corriente.  Se aborda uno de los aspectos relativamente frecuentes en la conflictividad de la interpretación de las condiciones generales de ese contrato, que vincula la titularidad de la cuenta con la posibilidad de disponer. 


De los fundamentos jurídicos de la Sentencia de la Audiencia Provincial se deduce que se produjo la apertura de una cuenta bancaria a favor de una sociedad que se encontraba en proceso de constitución. Frente al Banco se registró en aquel momento la capacidad de disposición indistinta a favor de tres personas que figuraban como apoderados de la futura persona jurídica. Una vez que ésta quedó constituida, dos de sus apoderados fueron nombrados administradores mancomunados. Cabe deducir que lo que se reprocha al Banco es haber aceptado actos de disposición sobre la cuenta realizados por uno solo de los apoderados,  ignorando la actuación mancomunada a la que obligaría la estructura del órgano de administración.

Al igual que el Juzgado de Primera Instancia, la Audiencia Provincial entendió que, de acuerdo con los criterios generales de interpretación contractual, la actuación del Banco había sido correcta y para ello cita distintos argumentos. La forma de disposición indistinta no tiene por qué quedar necesariamente limitada por la forma de representación de la persona jurídica titular de la cuenta. En la relación contractual con el Banco, ese apoderamiento indistinto surte efectos y, a tal fin, debe tomarse en cuenta que la propia compañía llevara a cabo distintos actos sobre esa cuenta en donde aparecía una única firma. Por otro lado, frente al argumento esgrimido por la sociedad recurrente acerca de que cuando giraba cheques o pagarés con cargo a esa cuenta aparecía la firma de los dos administradores mancomunados, la Sentencia de la Audiencia Provincial razona que así resultaba necesario por cuanto es una representación de la sociedad frente a terceros y, en consecuencia, la doble firma era una condición necesaria para la validez de obligaciones cambiarias.  

Madrid, 4 de abril de 2014