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viernes, 25 de abril de 2014

La confusión patrimonial como requisito de la consolidación de masas



Sobre la relación entre los grupos de sociedades y el Derecho concursal existe ya un abundante material doctrinal y normativo que se ha ocupado de confirmar el interés de la materia y la complejidad de su tratamiento. Esto último se ve con particular claridad en el seguimiento de la labor de nuestros Tribunales y Juzgados mercantiles. 


En esta ocasión, recomiendo la lectura del Auto de 30 de enero de 2014 del Juzgado de lo Mercantil nº 8 de Madrid (AC\2014\212) que  resolvió la solicitud que presentó una sociedad filial en situación de concurso para  la acumulación de éste con el concurso que afectaba a otra sociedad del mismo grupo. La solicitud no se limitaba al aspecto procedimental, sino también al patrimonial o material puesto que interesaba la consolidación de masas de ambos concursos. En suma, una solicitud que apuntaba directamente a la aplicación del artículo 25 bis de la Ley Concursal (LC).

El Auto se ocupa de la legitimación de la instante a partir de la consideración por el Juzgado de que cuando la acumulación se ve acompañada de la solicitud de consolidación de masas,  dado que ésta debe encauzarse necesariamente a través de la emisión de los informes de los administradores concursales (art. 74 LC), no podía desconocerse que la administración concursal de la solicitante no estaba conforme con la solicitud, sin que la administración concursal de la otra sociedad del mismo grupo hubiera manifestado nada al respecto. Puesto que ya se había presentado el informe de la administración concursal de la solicitante y ninguna parte lo había impugnado por esa falta de consolidación, el Juzgado señalaba que la solicitud podía considerarse extemporánea y al solicitante carente de legitimación. A pesar de ello, el Juzgado se adentra en el análisis de otras causas que justificaban la desestimación de la solicitud de consolidación.

Llegamos así al segundo elemento de especial interés del Auto reseñado que se adentra en la interpretación del artículo 25 ter y en la posibilidad de consolidación de las masas de dos o más sociedades cuyos concursos se tramiten coordinadamente, así como en el carácter excepcional que claramente se dibuja por dicho precepto para la misma. El Auto sintetiza en las conclusiones que transcribo distintas ideas al respecto:

(i).- Se trata de una posibilidad excepcional, por que así lo recoge el precepto y por que así lo impone la naturaleza misma del proceso concusal, como se apunto en el RJ (1) de esta resolución, y la esencia del Derecho patrimonial, donde al acreedor le responde exclusivamente el patrimonio del deudor con el que está originariamente vinculado.

(ii).- Es un principio esencial del Derecho patrimonial, identificado bajo la denominación de relatividad obligacional, que la vinculación obligacional que surge entre acreedor y deudor, sujeta a la responsabilidad para el casi de cumplimiento del débito, exclusivamente el patrimonio de dicho deudor, y no de terceros sujetos, vd.  art. 1.257  CC (LEG 889, 27). Ningún otro patrimonio, de sujetos distintos que no hayan prestado su consentimiento para obligarse frente al débito (v. gr. fiadores o avalistas) o estén sometidos a ello por disposición legal que califique ciertos hechos (obligados por responsabilidad extracontractual), puede quedar sujeto al cumplimiento de aquellos débitos, por completo ajenos a su titular, lo que es de esencia para la seguridad jurídica del tráfico económico.

(iii).- Esta regla solo aparece rota en supuestos muy concretos, donde se hace precisa una respuesta sentada en razones de justicia material. Ello se da en casos en los que un comportamiento del propio deudor, fraudulento o no, coloca a los acreedores ante el riesgo de impago debido al traslado del patrimonio de dicho deudor a otra titularidad ajena a las relaciones obligacionales originales. Ello es lo que fundamenta doctrinas jurisprudenciales como la del levantamiento del velo de la personalidad jurídica de las sociedades, por abuso de la misma, en el ámbito mercantil, o la de responsabilidad extendida al grupo de sociedades, en el ámbito laboral.

(iv).- Parece que lo lógico sería que la consolidación concursal de masas de diversos concursos, cada uno referido a su deudor, respondiese precisamente a esas razones de justicia que han fundado las doctrinas excepcionales para extender la responsabilidad patrimonial de unos sujetos a otros ajenos originariamente, al menos en forma, a la relación jurídica obligacional. No obstante, el tenor literal del art. 25 ter.2LC, al referirse a que ello obedecerá " a los efectos de elaborar el informe de la administración concursal ", parece atenerse a un alcance mucho más formal que aquel en el que se fundan aquellas doctrinas de extensión de responsabilidad. Es decir, es como si la LC no estableciese este mecanismo, la consolidación, para dar una respuesta armónica a situaciones injustas, donde los acreedores de cada uno de los concursos quedan aislados dentro de él, limitada su pretensión de cobro exclusivamente contra la masa activa formalmente incluida en dicho concurso, aún en los supuestos en los que ello pueda resultar injusto, por haberse producido un fraccionamiento, por hechos anteriores del deudor, de lo que debió ser la masa activa, de derecho, de toda la situación de insolvencia de los deudores afectados en todos y cada uno de los concursos en cuestión.

(v).- La interpretación literal anterior del art. 25 ter.2LC debe quedar matizada, ya que si bien la consideración de la consolidación como institución paliativa de situaciones injustas no es expresa, lo cierto y verdadero es que el efecto de la consolidación en los informes de la AC de cada concurso, llevará a la consecuencia inmediata de que los acreedores de cada concurso extiendan su expectativa de cobro sobre la masa activa de todos y cada uno de los concursos con masa consolidada, ya que aquel Informe del  art. 74  LC (RCL 2003, 1748) rige el estatuto jurídico para el cobro de los acreedores, la afección de bienes, y determina luego las consecuencias de la liquidación y pago.

(vi).- Lo que desde luego no aparece ya soslayable en el texto del art. 25 ter.2LC es el presupuesto habilitante para dar lugar a la consolidación, " cuando exista confusión de patrimonios y no sea posible deslindar la titularidad de activos y pasivos sin incurrir en gasto o demora injustificados". El precepto no hace referencia a elemento alguno de carácter subjetivo sobre el desvalor de actuaciones previas del deudor, que puedan dar lugar a situaciones injustas para los acreedores, sino que se basa en el dato objetivo de la confusión patrimonial. Ello determina que no deba hacerse un juicio concursal sobre el levantamiento del velo social, sobre el abuso de personalidad jurídica, sobre la cesión ilegal de mano de obra entre sociedades del mismo grupo..., a fin de dar respuesta a través de la consolidación a dichos comportamientos. Esas cuestiones deberán tener cobijo bajo otras valoraciones, pero no en la decisión sobre la consolidación de masas. Estén o no presentes dichos comportamientos, lo esencial es que exista una confusión patrimonial entre las masas de los concursos.

(vii).- Si por patrimonio se entiende el conjunto de activos y pasivos titularidad de un sujeto de Derecho, en cuanto a la extensión, existirá dicha confusión cuando concurra una conmixtión de los elementos típicos patrimoniales, esto es, los conjuntos de activos y pasivos, de modo que se afecta la generalidad o mayoría muy principal de dicho conjunto, de dichas masas de los distintos concursos, aún cuando algunos activos o pasivos aislados sean individualizables para cada concurso, los cuales serán no obstante arrastrados por la consolidación, ya que no puede ser parcial, pues en otro caso no existiría propiamente confusión patrimonial. Siguiendo con la extensión de la conmixtión, debe afectar tanto a pasivo como activo, no sólo a uno de tales aspectos, ya que el concepto de patrimonio es omnicomprensivo de ambos elementos.

Y en cuanto al alcance de tal conmixtión, no se precisa que sea absoluta, sino que puede ser relativa, de modo que un esfuerzo deslindante sobre ese conjunto de activos y pasivos pudiera tener algún éxito, pero basta para dar lugar a la consolidación cuando dicho esfuerzo no aparezca justificado, no por razones de justicia material, sino prácticas, por su coste o tiempo que conllevará”.

Esa teoría -que me parece acertada- la traslada el Auto a la valoración concreta de las circunstancias advertidas en la relación entre ambas sociedades con vistas a poder concluir o rechazar que entre ellas existiera la confusión patrimonial como presupuesto normativo que autoriza la consolidación de masas. El Auto rechaza que existiera tal confusión sobre la base de las cuatro razones que igualmente transcribo:

“(i) El 90% del pasivo invocado en la petición de ASTRA WORDWIDE INTERNATIONAL LEASING LIMITED no es entre ellas, sino por deudas de ASTRA WORDWIDE INTERNATIONAL LEASING LIMITED con terceros, un entidad financiera, de modo que la relación obligacional está perfectamente delimitada en cuanto a los sujetos obligados y el título de obligación, aún cuando la relación contractual material de la que deriva aquella obligación se debiera a bienes o servicios en los que AIR COMET SAU tenía interés directo.

(ii).- Las relaciones por pagos efectuados por tercero, donde AIR COMET SAU realiza pagos por cuenta de ASTRA WORDWIDE INTERNATIONAL LEASING LIMITED están debidamente contabilizados e individualizados en los Informes, en sus activos y pasivos, de cada una de las sociedades.

(iii).- La distribución de funciones empresariales entre sociedades del mismo grupo no puede motivar por sí la consolidación, ya que no genera per se confusión patrimonial, y es una práctica admitida y legítima la distribución de cometidos y finalidades empresariales entre distintas sociedades de un mismo grupo. De hecho, ni siquiera la unipersonalidad de socio de una sociedad de capital es motivo por si solo para acordar dicha consolidación.

(iv).- El hecho de que otras sociedades del grupo contabilizaran internamente los pagos realizados por cuenta de ASTRA WORDWIDE INTERNATIONAL LEASING LIMITED o de AIR COMET SAU, no puede determinar la confusión de patrimonios entre estas dos, de entrada por que aquella contabilización es un acto ajeno a estas, y por que al no acreditarse cómo se saldaban dicha deudas derivadas del pago por tercero, no puede siquiera constituir un indicio de funcionamiento bajo caja única.

Termina el Auto acordando la acumulación de los concursos pero desestimando la declaración de la consolidación de masas en los mismos.

Madrid, 25 de abril de 2014